REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003209
ASUNTO : RP01-P-2008-003209
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, planteada en causa seguida, en contra FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.288.708, residenciado en Barrio Miramar, Calle Nueva, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre, junto a otro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, asistido en el acto por el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN, en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA; este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por hechos que indica acontecieron en fecha 07-07-2008, que tipifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, cuya responsabilidad atribuye a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ y JOEL JOSE QUINTERO HERNANDEZ.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza a solicitud de este y su defensor, durante el juicio y antes de la recepción de pruebas procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado, el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN, Al inicio del acto expuso que en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por otra parte esta defensa informa que de la revisión de las presentes actuaciones, se puede constatar que lo hechos por los cuales fue acusado mi defendido, no encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, por lo que considera este defensor que estamos en presencia del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, es por los que le solicito estudie la posibilidad de un cambio de Calificación de Robo Agravado en condición de cooperador al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Una vez admitidos los hechos por el acusado previa imposición de sus derechos; el defensor agregó: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal se tome en consideración la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del Articulo 74 del código penal, de no contar el acusado con antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente por la Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto reciente puesto en vigencia, es todo”.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGAR RANGEL PARRA expresó no tener objeción alguna, a la solicitud de cambio de calificación jurídica e indicó que habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal; y solicita se le aplique la pena que le corresponde.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos al inicio del juicio, de los cuales se deduce que si bien se solicita el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, por hechos que indica acontecieron en fecha 07-07-2008; se observa que al narrar los mismos en la acusación y de lo que emerge de las actas, en lo que se refiere al acusado FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ, este fue aprehendido con posterioridad al hecho en lugar distante del sitio del suceso, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por haber sido señalado como la persona que tenía en su poder los objetos materiales pasivos del hecho punible cometido; sin que conste en autos que las víctimas Roger Rodríguez y Ana Patricia Morales, le hayan señalado como autor o como cooperador inmediato del delito del cual fueron sujetos pasivos; así las cosas se concluye en la procedencia de declarar CON LUGAR el pedimento de la defensa privado y en consecuencia, conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, habiendo manifestado el Fiscal su conformidad con la pretensión de la defensa, se sustituye la calificación jurídica que a los hechos dio el Ministerio Público en la acusación y se establece que los mismos encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION, verificado como ha sido que los mismos se corresponden con el supuesto fáctico de dicha norma; y se procede en consecuencia por este delito, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, contempla una pena de CINCO (5) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber SEIS (6) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales, ni policiales según memorando policial que riela a las actuaciones para atenuar la pena conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y tomando en cuenta la etapa procesal en la que acontece la admisión de hechos, el juez sólo puede rebajar la pena aplicable hasta un tercio; por ello se estima procedente rebajar la pena en un tercio, que equivale a Un (01) año y Ocho (08) meses, quedando una pena aplicable en definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ, Venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.288.708, residenciado en Barrio Miramar, Calle Nueva, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LEMUR COMPUTACION; pena ésta que cumplirá aproximadamente el veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Se acuerda mantener el estado de libertad del acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Por último, Se acuerda abrir cuaderno Separado con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACUÑA CORTEZ, ordenándose a la Secretaria Administrativa remitirlo en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución previa certificación de la copias del cuaderno separado; debiendo continuar el enjuiciamiento del acusado Joel José Quintero, en el asunto principal RP01-P-2008-003209. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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