REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002844
ASUNTO : RP01-P-2013-002844

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, planteada en causa seguida contra el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, asistido en el acto por la Defensora Privada abogada MILANGELIS ORTEGA, en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de EFRÉN ASUNCIÓN LÓPEZ MOLINA; este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación exponiendo: “ratifico la acusación presentada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ TENÍA, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRÉN ASUNCIÓN LÓPEZ MOLINA, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), en la Avenida Antonio José de Sucre, vía publica, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, específicamente al frente del establecimiento comercial denominado “RESTAURANTE SAN AGUSTIN”, donde la víctima es sorprendida por el hoy acusado, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, lo agrede físicamente, ocasionándole heridas que ameritan su traslado al C.D.I., de la comunidad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, donde posteriormente fallece, resultando el responsable aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado, quien queda posteriormente identificado como DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ TENÍA.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado, la Defensora Privada abogada MILANGELIS ORTEGA, expuso: solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en razón de la edad de su defendido para la fecha de comisión del delito y ya que el mismo no posee antecedentes penales.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGAR RANGEL PARRA expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Por su parte la victima indirecta ciudadano ASUNCION LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.784.185, manifestó: “quiero que vaya preso y pague por lo que hizo”. A su vez la abogada NORELYS AMARGURA, asistente de la víctima, al concedérsele el derecho de palabra manifestó no tener nada que agregar.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por él narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no apreciándose la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales dado el carácter discrecional de esta y siendo que según las actas el acusado se encuentra requerido por Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal extensión carúpano; no obstante siendo aplicable la atenuante del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, en cuanto a que el acusado es menor de 21 años de edad, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en el caso de homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; estima procedente rebajar la pena en un tercio, a saber CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias y residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa S/N, al lado de la licorería, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRÉN ASUNCIÓN LÓPEZ MOLINA; pena ésta que cumplirá aproximadamente el 19 de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Por último, siendo que la Defensora Privada solicitó el derecho de palabra y expuso que previa conversación sostenida con su defendido solicita su traslado hasta la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui; ello aunado a que el condenado manifestó: “yo quiero ser trasladado a Puente Ayala, porque tengo mi familia allá”. Se declara con lugar lo solicitado y se acuerda librar boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta al acusado, boleta esta dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, adjunta con Boleta de Encarcelación a los fines de que sea trasladado hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (PUENTE AYALA) Barcelona, Estado Anzoátegui, librando a tal efecto además la Boleta de Encarcelación respectiva. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.