REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003562
ASUNTO : RP01-P-2013-003562


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE ZURITA ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.495.850, de 38 años de edad, casado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13/09/76, hijo de los ciudadanos José Zurita y Nicolasa Yendiz, residenciado en: Urbanización Cascajal, calle Rómulo Gallegos, vereda 2, casa Nº 138, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-828.24.46, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido por la Defensora Pública Penal Tercera abogada PAOLA DI BISCEGLIE, conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, expuso: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, ha acusado al ciudadanoJOSÉ DEL VALLE ZURITA ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.495.850, de 38 años de edad, casado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13/09/76, hijo de los ciudadanos José Zurita y Nicolasa Yendiz, residenciado en: Urbanización Cascajal, calle Rómulo Gallegos, vereda 2, casa Nº 138, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-828.24.46, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a juicio por los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2013, siendo las 12:00 horas de mediodía aproximadamente, los Funcionarios Oficial Agregado (IAPES) WILMER RODRÍGUEZ, en compañía de los Funcionarios Oficial Agregado (IAPES) CARLOS GONZÁLEZ y Oficial (IAPES) ALFREDO FIGUERA, adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigación en vehículo P-13-02, en el perímetro de la ciudad específicamente en las inmediaciones del sector Cascajal en una calle con acceso al Barrio Pantanal, avistan a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena quien vestía franelilla blanca, short color gris y gorra negra con blanca, este caminaba rápidamente y miraba hacia los lados consecutivamente, razón por la cual al notar la comisión esta actitud se procedió a darle la voz de alto, quien se vio sorprendido y amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican como funcionarios policiales, acatando este el llamado, acto seguido tratan de ubicar o localizar alguna persona que sirviera de testigo de la revisión, no logrando localizar alguna persona en razón a los desolado de la zona, por lo que se le indicó al ciudadano si ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando este no poseer nada, razón por la cual se procede a realizar una revisión corporal conforme al artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco presuntamente la droga denominada cocaína y la cantidad 175 bolívares fuertes en billetes de circulación legal del país y en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con bordes plateados, serial C3L4CC12B1344586, serial de batería BAACB12XB4293219, chip de línea Movilnet, serial 8958060001432063705, memoria de color negro de 2 GB y protector transparente, una cadena aproximadamente de 60 centímetros y una pulsera del mismo material de 20 centímetros aproximadamente, posteriormente fue informado de manera clara y precisa del motivo de su detención por lo cual fue leído sus derechos y garantías constitucionales previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, identificado plenamente como JOSE DEL VALLE ZURITA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.495.850, de 37 años de edad, casado, Fecha de Nacimiento 13/09/76, Hijo de José Zurita y Nicolasa Yendiz, Residenciado en Urbanización cascajal, frente al ambulatorio, vereda 2, casa N° 138 Cumana Sucre Estado Sucre. Es de indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada se llegó a la conclusión de que la misma arrojo resultado positivo a la droga CLORHIDARO DE COCAINA, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (49 GRS. 715 MGRS). Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Previa imposición al ciudadano JOSÉ DEL VALLE ZURITA ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.495.850, de 38 años de edad, casado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13/09/76, hijo de los ciudadanos José Zurita y Nicolasa Yendiz, residenciado en: Urbanización Cascajal, calle Rómulo Gallegos, vereda 2, casa Nº 138, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-828.24.46; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JOSÉ DEL VALLE ZURITA ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.495.850, de 38 años de edad, casado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13/09/76, hijo de los ciudadanos José Zurita y Nicolasa Yendiz, residenciado en: Urbanización Cascajal, calle Rómulo Gallegos, vereda 2, casa Nº 138, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-828.24.46, manifestó: “Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y quiero que me impongan la pena” es todo.

A su vez la Defensora Pública Penal Tercera abogada PAOLA DI BISCEGLIE, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes. Asimismo, ciudadana Juez esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto esta defensa considera procedente la misma. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JOSÉ DEL VALLE ZURITA ZERPA, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde una pena comprendida entre 8 a 12 años de prisión y dado que no consta a las actas que el acusado posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de 8 años, que al rebajársele la mitad, por tratarse de causa en la que por la cantidad de droga incautada y las circunstancias del caso, podría considerarse que no es de mayor cuantía; le corresponde en definitiva cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ DEL VALLE ZURITA ZERPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.495.850, de 38 años de edad, casado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13/09/76, hijo de los ciudadanos José Zurita y Nicolasa Yendiz, residenciado en: Urbanización Cascajal, calle Rómulo Gallegos, vereda 2, casa Nº 138, frente al ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-828.24.46, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 25 de Junio de 2017. Así mismo este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensora en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de libertad, a la que no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido se revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y considerando que medidas menos gravosas resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE SALIR FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda librar boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestos al acusado de autos. Asimismo, se deja sin efecto al convocatoria para juicio oral y publico pautada para el día 20-11-2013 a las 2:00 de la tarde. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Notifíquese a los defensores privados de la revocatoria del nombramiento operada en la causa. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD