REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000658
ASUNTO : RP01-P-2013-000658

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, planteada en causa seguida contra el ciudadano ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa N° 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Javier Tadeo Calvo Machado y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación exponiendo: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, acusa al ciudadano ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa N° 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de JAVIER TADEO CALVO MACHADO y EL ORDEN PÚBLICO; por los hechos ocurridos en fecha31/01/2013, siendo las 8:22 horas de la noche, funcionarios del IAPES, encontrándose en labores patrullaje en el marco del Dispositivo de Seguridad por el perímetro de la avenida Cancamure, a la altura de Charolay, fueron abordados por varios ciudadanos quienes se negaron a identificarse, indicadores que tenían aprehendido a un ciudadano que presuntamente había efectuado un robo a una unidad microbusera y que este había lanzado un objeto desconocido hacia un canal de aguas negras que se avistaba en le lugar, procedieron a recibir al ciudadano de la mano de estos y practicarle su respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalstico, procediendo a realiza un minucioso rastreo por el lugar donde presuntamente había lanzado el objeto desconocido, logrando hallar un arma de fuego con las siguientes características pistola, calibre 9mm, modelo JENNINS Nime serial 1300981, cromada con empuñadura de color negro, la cual posee un cartucho atascado en su interior, luego realizaron acto de presencia unos ciudadano que manifestaron ser victimas del presunto robo a la unidad microbusera logrando identificar al mencionado ciudadano como el presunto agresor y logrando reconocer el armas de fuego utilizada por este, procediendo a su detención y quedando identificado como ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado, la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes. Es todo.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDÓN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; es por lo que se estima ajustada a derecho las calificaciones que el Ministerio Público ha dado a los hechos por él narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal siendo que no consta que el acusado de autos tenga antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se atenúa la pena estableciéndose como aplicable la de Diez (10) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio de dicha pena, que equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena a aplicar por este delito SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, merece pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que de conformidad con el articulo 37 del código penal el termino medio es de Cuatro (04) años de prisión; pero en virtud de la atenuante invocada por la defensa se establece como normalmente aplicable el límite inferior que equivale a Tres (03) años que por la rebaja del artículo 375 se resta en un tercio para una pena a imponer por este delito de DOS (02) DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Ahora bien, en virtud de que existe concurso real de delitos corresponde a este Tribunal aplicar lo establecido en Articulo 88 del Código Penal, que en este caso se aplicaría la pena correspondiente al delito mas graves es decir la del Robo agravado de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que equivale a UN (1) DE PRISIÓN, lo que resulta como pena aplicable en definitiva SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, ciudadano ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa N° 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Javier Tadeo Calvo Machado y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 30 de septiembre de 2020. Se mantiene la medida de privación de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma e igualmente se mantiene la Comandancia de Policía de esta ciudad como sitio de reclusión hasta tanto lo disponga el Juez a quien corresponda ejecutar la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD