REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001355
ASUNTO : RP01-P-2012-001335

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, planteada en causa seguida contra el ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 34 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”; residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-43246-07, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 12 y 13 del artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Empresa CORPOELEC, asistido por la Defensora Pública Penal Tercera abogada PAOLA DI BISCEGLIE, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDON; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDON, en la presente causa y en síntesis, expuso: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, acusa al ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, Teléfono 0293-43246-07; residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC; por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, cuando funcionarios policiales dejan constancia, que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibieron información que motivado al apagón que se suscitó ese mismo día, a las 5:15 de la mañana, en un 30% del estado Sucre, se detectó una falla en la fase T, ubicada en el sector Riberas del Manzanares, específicamente en un terreno en ese sector, por lo que se constituyó una comisión que se trasladó al sitio y al realizar recorrido por la zona, a fin de recabar información, hallaron un caucho improvisado, ubicado a 200 metros del lugar de los acontecimientos, logrando los funcionarios observar a dos ciudadanos sentados en la parte de afuera, manipulando unas herramientas que se presume pudieron ser utilizadas para realizar los cortes y posterior extracción del cable, tales como: Un pico de metal provisto con su respectivo mango de madera, una escardilla fabricada en metal sin mango de madera, un marco de segueta fabricado en metal, dos cuchillos de metal desprovistos de sus mangos, una pipa de fabricación casera elaborada en material sintético para el consumo de sustancias estupefacientes, un exacto color anaranjado contentivo en su interior de una cuchilla metálica y siete pedazos de un material sintético de aproximadamente 1.40 centímetros de largo que funcionan como una cubierta o forros protectores del conductor fluido eléctrico que fue hurtado, por lo que procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición al ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 34 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”; residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-43246-07; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 34 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”; residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-43246-07, manifestó: “Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y quiero que me impongan la pena” es todo.

A su vez la Defensora Pública Penal Tercera abogada PAOLA DI BISCEGLIE, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes. Asimismo, ciudadana Juez esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto esta defensa considera procedente la misma. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDÓN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entrase en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, merece pena de Dos (2) a Seis (06) años de prisión, que sumadas en sus extremos da una pena de ocho (08) años de prisión y de conformidad con el articulo 37 del código penal el termino medio es de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN; las agravantes de los numerales 12 y 13 del artículo 77 del Código Penal se compensan con la atenuante invocada por la defensa estableciéndose como normalmente aplicable el termino medio que equivale a cuatro años que por la rebaja del artículo 375 se resta en un tercio para una pena a imponer por este delito de Dos (2) años y ocho (8) meses de prisión; el delito de DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal merece pena de tres (3) a Seis (06) años de prisión, que en virtud de la atenuante invocada por la defensa se establece como normalmente aplicable el límite inferior que equivale a tres años que por la rebaja del artículo 375 se resta en un tercio para una pena a imponer por este delito de dos (2) años de prisión; el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada merece pena de tres (3) a Seis (06) años de prisión, que en virtud de la atenuante invocada por la defensa se establece como normalmente aplicable el límite inferior que equivale a tres años que por la rebaja del artículo 375 se resta en un tercio para una pena a imponer por este delito de dos (2) años de prisión; Ahora bien en virtud del concurso de delitos se aplica la pena mayor y se suma la mitad de las dos restantes para un total de pena definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 34 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”; residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-43246-07, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 12 y 13 del artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Empresa CORPOELEC, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 06 de diciembre de 2016. así mismo este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensora en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de libertad, a la que no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y por estimar que medidas menos gravosas resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso, acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE SALIR FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda librar boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestos al acusado de autos. Asimismo, se deja sin efecto la convocatoria realizada por este tribunal para continuación de juicio oral y publico pautada para fecha 21-11-2013 a las 9:00 de la mañana. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Notifíquese a los defensores privados de la revocatoria del nombramiento operada en la causa. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD