REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000358
ASUNTO : RP01-P-2012-000358


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Debatida la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.414.299, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 04-04-1988, de 22 años de edad, hijo de Carlos Guaraimata y Blanca Boada, de oficio obrero, residenciado en la Población Los Altos de Sucre, Sector El Saco, Casa S/Nº (como a 50 metros del Kiosco de Mero), Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER ARANGUREN, asistido por la Defensora Pública Séptima abogada YURAIMA BENITEZ, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDON; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDON, en la presente causa y en síntesis, expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.299, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Santa Fé, nacido en fecha 03-04-1988, hijo de Carlos Guarimata y Blanca Boada; residenciado en Los Altos de Sucre, Sector El Saco, a 200 metros aproximadamente del módulo policial, Estado Sucre, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER ARANGUREN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04-02-2012, siendo las 09:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en las instalaciones de la estación de policía de los Altos de sucre, cuando se presento un ciudadano el cual se identifico como Jorge Alexander Aranguren, informando que había sido apuñalado por un ciudadano que apodan el ñango, y que el sabia donde se encontraba por lo que se conformo una comisión a fin de ubicar al presunto agresor, trasladándose hacia el sector Cogollar de los altos de sucre, luego de haber llegado a dicho sitio, la víctima señalo al presunto agresor, informando que el era el ciudadano que lo había agredido, por lo que procedieron a darle voz de alto de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, asimismo se le preguntó por el cuchillo utilizado para herir a la victima, manifestando que lo había tirado al monte, se procedió a la búsqueda del arma blanca logrando incautarla, por lo que se le informó que quedaría detenido informándole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado a la sede policial de Santa Fe donde quedó identificado como JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Previa imposición al ciudadano JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.414.299, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 04-04-1988, de 22 años de edad, hijo de Carlos Guaraimata y Blanca Boada, de oficio obrero, residenciado en la Población Los Altos de Sucre, Sector El Saco, Casa S/Nº (como a 50 metros del Kiosco de Mero), Municipio Sucre, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.414.299, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 04-04-1988, de 22 años de edad, hijo de Carlos Guaraimata y Blanca Boada, de oficio obrero, residenciado en la Población Los Altos de Sucre, Sector El Saco, Casa S/Nº (como a 50 metros del Kiosco de Mero), Municipio Sucre, Estado Sucre, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.”

A su vez la Defensora Pública Penal Séptima abogada YURAIMA BENITEZ, expuso: Una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido solicito la aplicación de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDON, expuso: Esta representación fiscal solicita que al momento de imponer la pena se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, contempla una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio cuatro meses y quince días, no obstante por la atenuante invocada y apreciada se estima procedente considerar el límite inferior de 3 meses, que al rebajársele la mitad le corresponde en definitiva cumplir una pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.299, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Santa Fé, nacido en fecha 03-04-1988, hijo de Carlos Guarimata y Blanca Boada; residenciado en Los Altos de Sucre, Sector El Saco, a 200 metros aproximadamente del módulo policial, Estado Sucre, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER ARANGUREN. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 23 de Diciembre 2013. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. SE acuerda mantener en libertad al acusado de autos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD