ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009400
ASUNTO : RP01-P-2012-009400
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 5:20 p.m., se constituyó y trasladó el Juzgado Primero de Juicio en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en ocasión de la implementación del Plan Cayapa Judicial 2013, con la finalidad de realizar Audiencia especial bajo los lineamientos del referido Plan; integrado por el Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS COLÓN; siendo la oportunidad fijada para realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-0009400, seguida al acusado JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 24/06/1994, hijo de Yuleimis Contreras, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.351.472, soltero, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector El Vivero, Casa S/N° (al frente del terreno), Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANY DANIELA CÁRDENA DE OJEDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el acusado de autos, quien se encuentra recluido en el IAPES; y la defensotra Pública Séptima Auxiliar, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Ciudadano Juez, en virtud de entrevista sostenida con mis defendido y de la revisión del presente asunto, se evidencia que del procedimiento policial no se le incautó ningún arma de fuego considerada como tal a mi defendido, ya que estamos en presencia de un arma de fabricación casera tipo chopo, por tanto, esta circunstancia no permite calificar el tipo penal como agravado, como lo señaló el Fiscal en los hechos y por cuanto no se subsume la conducta penal como Robo Agravado, solicito al Tribunal, estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO GENÉRICO, y en virtud de ello, solicito se estudie la posibilidad de levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, e imponga una medida menos gravosa, de la establecida en el artículo 242 del COPP, en su numeral 3, y una vez otorgada la Medida Cautelar, solicito que se le imponga del artículo 375 del COPP a mi representado. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“No me opongo a la solicitud realizada por la Defensora Pública y dejo a criterio del Tribunal, tome la decisión más ajustada a Derecho. Es todo.” A continuación, se impone al acusado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del COPP, manifestando a viva voz y libre de coacción o apremio, querer declarar y expone:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Yo estoy dispuesto a admitir los hechos, siempre que este Tribunal estime procedente el cambio de calificación jurídica y una vez se haga el cambio de calificación, se me ceda nuevamente la palabra. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
” Acto seguido este Tribunal, estando en el lapso procesal pertinente, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: visto lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad, a fin que sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, este Tribunal Primero de Juicio, al respecto, atendida como han sido las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público, como fundamento y/o sustento de la causa, se observa: que de la misma no se desprenden elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, por cuanto estamos en presencia de un objeto de fabricación casera que no clasifica dentro de las denominadas armas de fuego establecidas en la Ley como tal, por lo que en consecuencia, este Tribunal CAMBIA la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud que el acusado de autos, a viva voz, ante este Juzgado ha admitido la voluntad de Admitir los hechos, y visto que la pena a imponer a ambos delitos, no rebasa el lapso de cinco (05) años de prisión, lo que se traduce para este Juzgador, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, ya que con la imposición de una Medida Cautelar, puede garantizarse la comparecencia del acusado, es por lo que este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para el presente pronunciamiento, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y REVOCA la Medida Preventiva Privativa de Libertad y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora, bien, en virtud del presente cambio de calificación jurídica, se le impone al acusado nuevamente del artículo 375 del COPP, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
PENALIDAD
Seguidamente el Tribunal, una vez escuchada la exposición del acusado de autos, pasa a realizar el correspondiente cómputo y lo hace de la siguiente manera: Primero: tomamos el delito de ROBO GENÉRICO como delito principal, el cual establece una pena que oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, cuya sumatoria da una pena media aplicable de nueve (09) años, rebajándole, de conformidad con la atenuante del artículo 74 ordinal 4to., el cual es no poseer antecedentes penales; por lo que se le rebaja el límite inferior de seis años, se le rebaja un tercio, de conformidad con el artículo 375 del COPP, quedando la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena media de cuatro años más la atenuante del artículo 74 del mismo código, se rebaja al límite inferior que tres años de prisión y vista la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena por el procedimiento especial de admisión de hechos quedando en un (01) año y seis (06) meses, a la cual se le suma la mitad del delito principal, es decir, nueve meses de prisión, de conformidad con el artículo 88 del código penal, quedando la pena definitiva a imponer de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 24/06/1994, hijo de Yuleimis Contreras, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.351.472, soltero, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector El Vivero, Casa S/N° (al frente del terreno), Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANY DANIELA CÁRDENA DE OJEDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de la presentación impuesta al acusado de autos. Notifíquese a la víctima. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución en el lapso correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA,


ABG. EMILUZ BRITO