ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008435
ASUNTO : RP01-P-2012-008435

SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día SIETE (7) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía de
Poder Popular para Servicios Penitenciario, presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el alguacil CARLOS VILLARROEL a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.844.404, fecha de nacimiento 05-03-93, Soltero, sin oficio, residenciado en la Calle Café Venado, Casa 23, Barrio Las Palomas, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENRIQUEZ HENRIQUEZ RUBEN JOSE (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes y se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO, la Defensora Pública Tercera ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien esta en sustitución de la Defensora Pública Séptima, el imputado CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO previo traslado desde las Comandancia de la Policía del Estado Sucre (IAPES). Acto seguido solicito el derecho de palabra a la defensora Pública Tercera ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Ciudadano Juez, en virtud de entrevista sostenida con mi defendido y de la revisión del presente asunto se evidencia del procedimiento solo la intención que tuvo mi defendido de cometer el hecho, no consta que mi defendido haya actuado sobre seguro, por lo que solicito al Tribunal estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, asimismo solicito que se le imponga del artículo 375 del COPP.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensora Privada, y dejo a criterio del Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho. Es todo.” Seguidamente el Juez impone al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del COPP, manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio, querer declarar y lo hacen de la siguiente manera.
MANIFESTACION DEL ACUSADO
“Yo estoy dispuesto a admitir los hechos siempre que este Tribunal estime procedente el cambio de calificación jurídica y una vez se haga se me ceda nuevamente la palabra.”
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Tribunal estando en lapso procesal pertinente, hace su pronunciamiento de la manera siguiente, visto lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto al cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, al respecto atendida como ha sido las circunstancias sobre los hechos narrados en la acusación por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa: Que de la misma no se desprende elementos constitutivos el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, encuadrando la conducta desplegada por el acusado de autos, atendidas todas y cada una de las circunstancia del hecho objeto de este proceso, correspondiendo la tipificación al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, toda vez, que de la narrativa de la acusación Fiscal se desprende claramente que la acción desplegada por el ciudadano CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO, fue con intencionalidad mas no se evidencias elementos calificantes para encuádralo en el numerar 1 el articulo 406, por lo que e consecuencia el tribunal cambia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, al delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Un vez llevado a cabo en presente pronunciamiento, y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a su favor la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DISPOSITIVA
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP y 74 numeral 4 del Código Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, en virtud de l atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa, se procede a imponer la pena en su termino mínimo, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos es decir Doce (12) años de prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar Ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de HENRIQUEZ HENRIQUEZ RUBEN JOSE (OCCISO); y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.844.404, fecha de nacimiento 05-03-93, Soltero, sin oficio, residenciado en la Calle Café Venado, Casa 23, Barrio Las Palomas, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de HENRIQUEZ HENRIQUEZ RUBEN JOSE (OCCISO) a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación dirigida Internado Judicial de Cumaná lugar donde quedara recluido el acusado de autos, Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al acusado de autos hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO.