ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001611
ASUNTO : RP01-P-2013-001611
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día 06 de noviembre del año dos mil trece (06/11/2013), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sede del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez de Juicio ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUITTI CHACON, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con el ciudadano RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre, acusado en causa penal número RP01-P-2013-001611, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello toda vez que dicho acusado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público; el acusado de autos y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. Seguidamente, el Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico la acusación presentada en fecha once (13) de Mayo de dos mil Trece (2013), en contra del ciudadano RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2.013, siendo las 11:10 horas de la noche comisión al mando del SARGENTO AYUDANTE GUAREPE CRUZ, Adscrito al Destacamento N° 79, de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. FUENTES LEONICE, S/1RO. TINEO SANCHEZ HECTOR, S/1RO. SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS, S/2DO. RUIZ FILIPINO YONATHAN, S/2DO. ROJAS MARTINEZ JUNIOR y S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, en labores de apoyo operacional en vehículo militar marca Toyota asignado al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 79 siendo las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban en la urbanización La Llanada específicamente en el sector 1 avistan a un ciudadano el cual vestía una franela de color azul y un jeans el cual se encontraba parado en una esquina de una vereda y quien al notar la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar por lo que procedieron a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le indican que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, tomando como testigo a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias el cual se identifico como: RAFAEL ALBERTO MAGO CHOPITE, durante la revisión en presencia del testigo por parte del S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: Un (01) calcetín de color verde manzana marca “Sport” la cual procedimos abrir en presencia del testigo y contenía en su interior varios envoltorios de material plástico de color blanco, los cuales procedimos a contar en presencia del testigo arrojando un total de treinta y tres (33) envoltorios los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, y al revisarle el bolsillo del lado izquierdo se le encontró varios billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares serial Nro. J16621111, dos billetes de cincuenta bolívares seriales Nro. K19078157; N80338228, un (01) billete de veinte bolívares serial Nro. J50131652; Ocho (08) billetes de diez bolívares seriales Nro. H14390412; Q86170747; M89556453; R07740885; J49316818; Q64207004; K33957715; S49518120, procediendo a practicar su detención por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado tal cual lo establece el artículo 127 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado y el testigo hasta la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde fue identificado como: MENDOZA MARCHAN RONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/92, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, tomándole acta de entrevista al testigo presencial del presente procedimiento. Es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de 22 GRS CON 470 MGRS. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante pido al tribunal que previamente le sea revisada la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido, y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 242 del COPP, y subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho, solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le impuso al acusado RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos,
MANIFESTACION DEL ACUSADO
expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de que su defendido no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa estimando pertinente en la presente causa la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumaná; asimismo vista su exposición de admisión de los hechos constitutivos del objeto de juicio, en consecuencia seda por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2.013, siendo las 11:10 horas de la noche comisión al mando del SARGENTO AYUDANTE GUAREPE CRUZ, Adscrito al Destacamento N° 79, de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. FUENTES LEONICE, S/1RO. TINEO SANCHEZ HECTOR, S/1RO. SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS, S/2DO. RUIZ FILIPINO YONATHAN, S/2DO. ROJAS MARTINEZ JUNIOR y S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, en labores de apoyo operacional en vehículo militar marca Toyota asignado al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 79 siendo las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban en la urbanización La Llanada específicamente en el sector 1 avistan a un ciudadano el cual vestía una franela de color azul y un jeans el cual se encontraba parado en una esquina de una vereda y quien al notar la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar por lo que procedieron a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le indican que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, tomando como testigo a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias el cual se identifico como: RAFAEL ALBERTO MAGO CHOPITE, durante la revisión en presencia del testigo por parte del S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: Un (01) calcetín de color verde manzana marca “Sport” la cual procedimos abrir en presencia del testigo y contenía en su interior varios envoltorios de material plástico de color blanco, los cuales procedimos a contar en presencia del testigo arrojando un total de treinta y tres (33) envoltorios los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, y al revisarle el bolsillo del lado izquierdo se le encontró varios billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares serial Nro. J16621111, dos billetes de cincuenta bolívares seriales Nro. K19078157; N80338228, un (01) billete de veinte bolívares serial Nro. J50131652; Ocho (08) billetes de diez bolívares seriales Nro. H14390412; Q86170747; M89556453; R07740885; J49316818; Q64207004; K33957715; S49518120, procediendo a practicar su detención por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado tal cual lo establece el artículo 127 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado y el testigo hasta la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde fue identificado como: MENDOZA MARCHAN RONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/92, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, tomándole acta de entrevista al testigo presencial del presente procedimiento. Es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de 22 GRS CON 470 MGRS. y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena que oscila entre OCHO (8) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 77 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales y se ordena la confiscación de los billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares serial Nro. J16621111, dos billetes de cincuenta bolívares seriales Nro. K19078157; N80338228, un (01) billete de veinte bolívares serial Nro. J50131652; Ocho (08) billetes de diez bolívares seriales Nro. H14390412; Q86170747; M89556453; R07740885; J49316818; Q64207004; K33957715; S49518120, siendo colocados a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas Líbrese oficio a la ONA. Se otorga en este acto la Libertad del acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Director del IAPES de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. BELKIS MARTINEZ
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