ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001536
ASUNTO : RP01-P-2013-001536
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, siete (07) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:15 de la tarde (por prolongación de acto previo), se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y de los Alguaciles HENRY GONZÁLEZ y TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para dar CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-001536, seguida en contra del ciudadano JAIRO ANTHONY MEJIAS PEÑA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.763, soltero, de oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Jairo Mejías y Rosiel Peña, residenciado en la Población de Playa Colorada, Sector las Lajas, Calle Principal, Casa S/N°, Via Cumaná – Puerto la Cruz, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YANOSKY VANESSA AGUILERA, NAZARET BERMÚDEZ LANZA y GRECIMAR VANESSA QUINTERO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: El Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, en colaboración de La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, el defensor privado Abgs. ALBERTO GONZALEZ, el acusado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Cumaná, no compareciendo medios de pruebas. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor Privado, Abg. Alberto González y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Ciudadano Juez, en virtud de entrevista sostenida con mi defendido y de la revisión del presente asunto se evidencia que del procedimiento policial no se le incautó ningún arma a mi defendido, que permita calificar el tipo penal como agravado, como lo señaló el Fiscal de los hechos y por cuanto no subsumen la conducta penal como Robo Agravado, por lo que solicito al Tribunal estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, y en virtud de ello estudie la posibilidad de levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, e imponga una menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 3º, y una vez otorgada la Medida Cautelar, solicito que se le imponga del artículo 375 del COPP.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa y dejo a criterio del Tribunal tome la decisión más ajustada. Es todo.” A continuación se impone al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del COPP, manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio, querer declarar y lo hace de la siguiente manera. “Yo estoy dispuesto a admitir los hechos siempre que este Tribunal estime procedente el cambio de calificación jurídica y una vez se haga se me ceda nuevamente la palabra.”
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Tribunal estando en lapso procesal pertinente, hace su pronunciamiento de la manera siguiente, visto lo solicitado por la Defensa en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad, a fin que sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, este Tribunal Primero de Juicio, al respecto atendida como ha sido las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa: Que de la misma no se desprende elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, por cuanto no existe vinculación entre el arma de fuego y la utilización de la misma en el hecho punible, por lo que en consecuencia este Tribunal CAMBIA la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud que el acusado de auto a viva voz ante este Juzgado ha admitido la voluntad de de Admitir los hechos y visto que la pena a imponer a ambos delitos no rebasa de cinco (05) años de prisión, lo que se traduce para este Juzgado que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que con una Medida Cautelar puede garantizarse la comparecencia del acusado, es por lo que este Tribunal estando en la oportunidad procesal para el presente pronunciamiento declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y REVOCA la Medida Preventiva Privativa de Libertad y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Ahora, bien, en virtud del presente cambio de calificación jurídica, se les impone al acusado nuevamente del artículo 375 del COPP,
ADMISION DE LOS HECHOS
Manifestando el acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 “ admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido el tribunal escuchada la exposición del acusado pasa a realizar el correspondiente computo: Primero, tomamos el delito de robo genérico como delito principal el cual establece una pena que oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, cuya sumatoria da una pena media aplicable de nueve años, rebajándole de conformidad con la atenuante del articulo 74 ordinal 4to el cual es no poseer antecedentes penales, por lo que se le rebaja el limite inferior de seis años, se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del COPP, quedando la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, conforme al articulo 277 del código penal el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión siendo la pena media de cuatro años mas la atenuante del articulo 74 del mismo código, se rebaja al limite inferior que tres años de prisión y vista la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena por el procedimiento especial de admisión de hechos quedando en un año y seis meses, a la cual se le suma la mitad del delito principal es decir nueve meses de prisión de conformidad con el articulo 88 del código penal , quedando la pena definitiva a imponer de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JAIRO ANTHONY MEJIAS PEÑA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/08/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.763, soltero, de oficio operario de turismo, hijo de los ciudadanos Jairo Mejías y Rosiel Peña, residenciado en la Población de Playa Colorada, Sector las Lajas, Calle Principal, Casa S/N°, (cerca de la bodega la campiña), Via Cumaná – Puerto la Cruz, Estado Sucre, teléfono: 0426-8856100, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos: YANOSKY VANESSA AGUILERA, NAZARET BERMÚDEZ LANZA y GRECIMAR VANESSA QUINTERO y del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de Cuatro (04) Años Y Nueve (09) Meses Prisión mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informadote de las presentaciones de los acusados de autos. Notifíquese a las victimas. Líbrese boleta de libertad adjunta a Oficio al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítase la presente causa a la Unidad de Ejecución en el lapso correspondiente,
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABOG. EMILUZ BRITO