ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001197
ASUNTO : RP01-P-2013-001197
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 6:00 de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la sede de las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, en virtud del “Plan Cayapa 2013”, Juzgado presidido por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Secretario Judicial Abg. Javier Rondón y el alguacil Jesús Colón, con la finalidad de realizar Audiencia especial bajo los lineamientos del referido Plan. Se verifica la presencia de las partes y se encuentran presente El Fiscal DE L Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. EDAGAR RANGEL PARRA, en sustitución del Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Paola Dibisceglie y los acusados CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARD y ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, previo traslado desde las Comandancia de la Policía del Estado Sucre (IAPES). Se deja constancia que los acusados de autos en este acto revocan a la Defensora Privada abg. NORELIS AMARGURA, y solicitan se le designe Defensor Privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Paola Dibisceglie, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensa Pública y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ciudadano Juez, en virtud de entrevista sostenida con mis defendidos y de la revisión del presente asunto se evidencia que del procedimiento policial no se le incautó ningún arma a mi defendido, que permita calificar el tipo penal como agravado, como lo señaló el Fiscal de los hechos y por cuanto no subsumen la conducta penal como Robo Agravado, por lo que solicito al Tribunal estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, y en virtud de ello estudie la posibilidad de levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, e imponga una menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 3º, y una vez otorgada la Medida Cautelar, solicito que se le imponga del artículo 375 del COPP.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone:
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
“No me opongo a la solicitud realizada por la Defensora Pública, y dejo a criterio del Tribunal tome la decisión más ajustada. Es todo.” A continuación se impone a los acusados del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del COPP, manifestando cada uno y de forma separada a viva voz y libre de coacción y apremio, querer declarar y lo hacen de la siguiente manera. “Yo estoy dispuesto a admitir los hechos siempre que este Tribunal estime procedente el cambio de calificación jurídica y una vez se haga se me ceda nuevamente la palabra.”
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Tribunal estando en lapso procesal pertinente, hace su pronunciamiento de la manera siguiente, visto lo solicitado por la Defensa en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad, a fin que sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, este Tribunal Primero de Juicio, al respecto atendida como ha sido las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa: Que de la misma no se desprende elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, por cuanto no existe vinculación entre las armas de fuego y la utilización de las mismas en el hecho punible, por lo que en consecuencia este Tribunal CAMBIA la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud de que los acusados de autos a viva voz ante este Juzgado han admitido la voluntad de de Admitir los hechos y visto que la pena a imponer a ambos delitos no rebasa de cinco (05) años de prisión, lo que se traduce para este Juzgado que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que con una Medida Cautelar puede garantizarse la comparecencia de los acusados, es por lo que este Tribunal estando en la oportunidad procesal para el presente pronunciamiento declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y REVOCA la Medida Preventiva Privativa de Libertad y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad en contra de los acusados Cruz José Rosal Gómez, Daniel Antonio Quijada Bastard Y Asdrúbal Rafael Farias Ramírez. Ahora, bien, en virtud del presente cambio de calificación jurídica, se les impone a los acusados nuevamente del artículo 375 del COPP, manifestando el acusado CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 “ admito los hechos y solcito se me imponga la pena. Es todo. Asimismo el imputado DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARD previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
“Admito los hechos y solcito se me imponga la pena. Es todo. De igual modo manifestó el acusado ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 “admito los hechos y solcito se me imponga la pena. Es todo. .
DISPOSITIVA
Acto seguido el tribunal escuchada la exposición de los acusados pasa a realizar el correspondiente computo: Primero, tomamos el delito de robo genérico como delito principal el cual establece una pena que oscila entre seis y doce años de prisión, cuya sumatoria da una pena media aplicable de nueve años, rebajándole de conformidad con la atenuante del articulo 74 ordinal 4to el cual es no poseer antecedentes penales; por lo que se le rebaja el limite inferior de seis años, se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del COPP, quedando la pena a imponer de cuatro años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, conforme al articulo 277 del código penal el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión siendo la pena media de cuatro años mas la atenuante del articulo 74 del mismo código, se rebaja al limite inferior que tres años de prisión y vista la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena por el procedimiento especial de admisión de hechos quedando en un año y seis meses, a la cual se le suma la mitad del delito principal es decir nueve meses de prisión de conformidad con el articulo 88 del código penal , quedando la pena definitiva a imponer de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.626.989, Soltero, taxista, hijo de Zenobia Ramírez y Asdrúbal Farias, con domicilio en la vereda 1, urbanización nueva Casanay, casa Nº 03, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04248207313, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay, nacido en fecha 20-09-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.624.062, Casado, estudiante, hijo de Germán Quijada y María Bastardo, con domicilio en final de la calle Ecuador, Urbanización Miranda, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04163781435 y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Poblado Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 21-01-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.114.855, Soltero, albañil, hijo de Bautista Josefina Gómez y Cruz Romero, con domicilio en Centro Poblado, calle 04, sector 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 02945117138, por la comisión de los delitos de ROBO GERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN y del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de Cuatro (04) Años Y Nueve (09) Meses Prisión mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informadote de las presentaciones de los acusados de autos. Notifíquese a la victima. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remítase la presente causa a la Unidad de Ejecución en el lapso correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO