ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003418
ASUNTO : RJ01-P-2010-000092
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día 28 de noviembre de 2013, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abg. Josanders Mejías Sosa y del Alguacil Eliezer Perdomo, siendo la oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº RJ01-P-2012-000092, seguida a los acusados Newman Jesús Gimón Campos, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.053, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Hugo Gimon y Elsa Zoraida Campos, teléfono 0426-4904026, y residenciado en el barrio el Tubo, calle principal, cerca del carro de perros caliente de “Pelón”, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Lozada (occiso). Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el acusado Newman Jesús Gimón Campos (previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná) y el Defensor Privado, Abg. Enrique Luis Marval; y no estando presente la víctima indirecta. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos; y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal acusa al ciudadano Newman Jesús Gimón Campos, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.053, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Hugo Gimon y Elsa Zoraida Campos, teléfono 0426-4904026, y residenciado en el barrio el Tubo, calle principal, cerca del carro de perros caliente de “Pelón”, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Lozada (occiso). En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos. En fecha 16-09-2010, los ciudadanos Neuman Jesús Gimón Campos y Darwin José Fernández González, violentaron las cerraduras que sirven de protección a la vivienda de la víctima Miguel Antonio Lozada, introduciéndose en la misma, amarrando al ciudadano antes mencionado, cubriéndolo con una sábana, lo que le produjo a la víctima un ataque de pánico, originándole un infarto al miocardio, sobreviniéndole la muerte, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 162-3708, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y que ratificó en este acto. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Enrique Luis Marval; quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Una vez escuchado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, lo que supone que en todo momento debe tenérsele como inocente y no responsable de los hechos imputados. Esta defensa demostrará la inocencia del ciudadano Newman Jesús Gimón Campos, a lo largo del debate por lo que solicito al ciudadano Juez la mayos de las atenciones a todos los medios de prueba; es todo”. En este estado la Juez instruye al acusado, nuevamente, con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este se identificó como Newman Jesús Gimón Campos, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.053, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Hugo Gimon y Elsa Zoraida Campos, teléfono 0426-4904026, y residenciado en el barrio el Tubo, calle principal, cerca del carro de perros caliente de “Pelón”, San Félix, Estado Bolívar; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Enrique Luis Marval, quien expone:
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Newman Jesús Gimón Campos, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Lozada (occiso); siendo tales hechos los siguientes: En fecha 16-09-2010, los ciudadanos Neuman Jesús Gimón Campos y Darwin José Fernández González, violentaron las cerraduras que sirven de protección a la vivienda de la víctima Miguel Antonio Lozada, introduciéndose en la misma, amarrando al ciudadano antes mencionado, cubriéndolo con una sábana, lo que le produjo a la víctima un ataque de pánico, originándole un infarto al miocardio, sobreviniéndole la muerte, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 162-3708, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Newman Jesús Gimón Campos, por la comisión de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, delito este que contempla una pena comprendida entre siete (07) y diez (10) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años y seis (06) meses. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, siete (07) años de presidio. Por otra parte en la acusación fiscal también se acusa al ciudadano Newman Jesús Gimón Campos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito este que contempla una pena que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses, conforme al artículo 37 del Código Penal, y donde igualmente opera la rebaja al terminó mínimo de diez (10) años por consideración de la atenuante genérica antes señalada. No obstante, considerando que estamos en presencia de un concurso de hechos punibles, donde, como se observa, tenemos dos delitos con penas de diferentes especies resulta menester convertir la pena de prisión, atinente al Robo Agravado, en presidio, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, es decir, un (01) día de presidio por dos (02) de prisión. En tal sentido, y estimando tales premisas, la pena previamente calculada del Robo Agravado, una vez convertida, quedaría en cinco (05) años de presidio. Así pues, y como quiera que el mismo artículo 87, antes citado, ordena el aumento de las dos terceras partes de la pena convertida, el cual equivale a tres (03) años y diez (10) días, sobre el delito a tomarse como referencia, tenemos que la pena sería de diez (10) años y diez (10) días de presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable solo un tercio, se establece de manera definitiva la pena en seis (06) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Newman Jesús Gimón Campos, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.053, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor Hugo Gimon y Elsa Zoraida Campos, teléfono 0426-4904026, y residenciado en el barrio el Tubo, calle principal, cerca del carro de perros caliente de “Pelón”, San Félix, Estado Bolívar; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Lozada (occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informando sobre la presente decisión condenatoria. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima.

El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti Chacón.

La Secretaria
Abg. Emiluz Brito.