ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002535
ASUNTO : RP01-P-2010-002535
Recibida como ha sido el día 27-11-13 en este despacho judicial escrito contentivo de recusación interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MATA ANTON en su condición de imputados en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA en perjuicio previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del SAIME, en contra del Abog. NAYIP BEIRUTTI, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, a fin de que mi persona como Juez Presidente de este tribunal no siga conociendo del presente asunto signado con el alfanumérico RP01-P-2010-002535, señalando como fundamento la actitud que he desplegado de manera interesada en desfavorecer a una de las partes, comprometiendo mi imparcialidad en el presente asunto, por cuanto se ha dado un trato desigual, notándose un elevado interés directo en los resultados del proceso, señalando que me he convertido en un defensor de intereses particulares, mezquinos, en detrimento de los derechos que le amparan a la acusada como el de estar asistida por el abogado de confianza sin presiones ni imposiciones, como lo ha estado ejerciendo. Al respecto este Juzgador conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 290 de fecha 30-10-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual señala que el juez recusado podrá decidir su recusación interpuesta de considerarla inadmisible, sin necesidad de abrir incidencia alguna pudiendo la parte intentar su recurso de apelación. Observa este Sentenciador que la recusación planteada por la imputada de autos fue interpuesta y recibida por este despacho en fecha 27-11-13, de manera escrita, esto es, el mismo día de la audiencia de continuación del juicio en este asunto. Asimismo observa este juzgador que lo que procuro y garantizó este juzgador en el juicio oral y público fue imprimir celeridad al presente proceso dándole continuidad al juicio en cuestión y garantizar el derecho a la defensa de la imputada de autos, designándole defensor público en virtud de que el abogado ELOY RENGEL, defensor de la acusada de autos no compareció a la audiencia de continuación de juicio de fechas 18-11-13 Y 25-11-13, tal y como se desprende de acta de diferimiento levantada por este juzgado en la referida fecha, sin justificar su incomparecencia, reemplazándolo de manera inmediata de conformidad con establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente falso lo manifestado por la imputada en su escrito recusatorio en cuanto a que a ella se le hayan menoscabado sus derechos o que quien aquí suscribe haya tomado alguna actitud que haga ver que quien aquí decide tenga algún interés por el resultado del presente juicio, enterándose de esa afirmación este juzgador cuando da lectura al escrito recusatorio ya que de ello nada señaló la acusada en ninguna audiencia de juicio, mayor prueba de ello es que lo que no está en ninguna de las actas levantadas, porque no ocurrió nunca alguna actuación indebida de quien aquí suscribe, todo lo contrario salvaguardando los derechos y garantías de las partes, velando por el debido proceso. De tal manera que atender a tales aseveraciones si fuera así como ella señala deliberadamente de manera desleal al proceso en su escrito recusatorio, esto es, considerarlo como cierto, sería dar un paso y asentar un precedente de que cualquier imputado o su defensor, cuando quieran en pleno desarrollo del debate, pudieran antes de una audiencia que se lleva a cabo con extrema solemnidad inventar lo que se le ocurra para tratar de separar al juez de la causa del conocimiento de la misma. Así las cosas, este juzgador en atención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-10 expediente Nº 2010-0138, comparte el criterio de dicha Sala, al considerar que la instauración de la presente recusación no tiene sustento alguno ya que está llena de pseudos motivos, demostrando la imputada de autos en pleno desarrollo del juicio oral y público una manifestación de deslealtad procesal, y deben ser estas acciones, tal y como señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proscritas y condenadas. Es importante también señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-2466, de fecha 14-09-04, magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual de manera expresa en una de sus partes indica: Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, y en esto se hace especial énfasis, este tribunal observa que la recusante interpone escrito recusación en contra de quien aquí decide, el mismo día de la celebración de la audiencia de continuación del debate de fecha 27-11-13, en el presente asunto, siendo la interposición de la recusación fuera del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate”. De la norma anteriormente transcrita se infiere sin lugar a equívocos, que por imperio del legislador la recusación debió ser instaurada por la imputada de autos por ante este tribunal, en el presente asunto que nos ocupa, hasta el día hábil anterior a la audiencia de fecha 27-11-13, esto es, hasta el día 26-11-13 y no el mismo día de la audiencia de debate. Así las cosas este tribunal Primero de Juicio quiere señalar y de esta manera hacer especial mención a la sentencia Nº 164 de fecha 28-02-08 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-04-13 en la causa signada con el alfanumérico RP01-P-2010-004967, quien en su decisión hace especial mención a la señalada jurisprudencia Nº 164 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la misma de manera expresa, que este plazo ha sido establecido en procura de dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nº 164 de fecha 28-02-08 Sala Constitucional). Es importante resaltar el señalamiento que realiza la Corte de Apelaciones a este Juzgador, en la referida decisión dictada por este Cuerpo Colegiado, cuando señala a mayor abundamiento que el Juzgador recusado puede perfectamente conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nº 290 de fecha 30-10-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, decidir su recusación interpuesta de considerarla inadmisible, sin necesidad de abrir incidencia alguna. Por tanto este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por todos los razonamientos antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los imputados JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA en contra de quien aquí preside este tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná, por extemporánea, toda vez que por imperio del legislador la recusación debió ser instaurada por la imputada de autos por ante este tribunal, en el presente asunto que nos ocupa, hasta el día hábil anterior a la audiencia de fecha 27-11-13, esto es, hasta el día 26-11-13 y no después, actuando la recusante en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber propuesto la imputada de autos la recusación en contra de quien aquí preside este Juzgado Primero de Juicio, Abog. Nayip Beirutti, fuera de la oportunidad legal establecida en el citado Código. La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencias emanadas de las Salas Constitucional Nº 164 y 290 de fechas 28-02-08 y 30-10-01, respectivamente también la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-2466 de fecha 14-09-04, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21-05-10, expediente 2010-0138 y en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre con sede en este Circuito Judicial Penal de fecha 05-04-13 expediente RP01-P-2010-4967. Ahora bien, en virtud que desde la última suspensión del presente juicio oral y público de fecha 04-11-13 hasta el día 27-11-13 han transcurrido dieciséis días hábiles y ante la imposibilidad de haberlo podido continuar, es por que este tribunal Primero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la interrupción del debate oral y público en el presente asunto y acuerda fijar como nueva oportunidad para su inicio el 17-12-13 a las 2:30 p.m .Librese los correspondientes oficios y notificaciones para el correspondiente juicio. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido en cuanto a la recusación y a la interrupción decretada. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA
ABOG. EMILUZ BRITO
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