ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000130
ASUNTO : RP01-P-2011-000130
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIETO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la causa N° N° RP01-P-2011-000130, seguida en contra del causado JESÚS MARÍA OSORIO LOBATÓN, venezolano, con cédula de identidad N° 17.214.589, nacido el 30 de enero de 1981, de estado civil soltero y residenciado en Las Colinas de Caiguire, casa sin número; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado previo traslado del IAPES y quien se encuentra bajo apostamiento policial, y la defensora pública quinta Abg. MARIANA ANTÓN. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que las victimas de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citaciones e instado en varias oportunidades este Juzgado al Fiscal del Ministerio Público a fin de que lo hiciera comparecer, sin que haya sido posible lograr su comparecencia e la mismas y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice el presencia juicio fijado para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del acusado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las victimas. Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensa Pública y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Ciudadano Juez, en virtud de entrevista sostenida con mi defendido y de la revisión del presente asunto se evidencia que del procedimiento policial no se le incautó ningún arma a mi defendido, que permita calificar el tipo penal como agravado, como lo señaló el Fiscal de los hechos y por cuanto no subsumen la conducta penal como Robo Agravado, por lo que solicito al Tribunal estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, y en virtud de ello estudie la posibilidad de mantener el apostamiento del goza mi defendido, asimismo, solicito que se le imponga del artículo 375 del COPP.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“No me opongo a la solicitud realizada por la Defensora Pública, y dejo a criterio del Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho. Es todo.” A continuación se impone al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del COPP, manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio, querer declarar y lo hacen de la siguiente manera. “Yo estoy dispuesto a admitir los hechos siempre que este Tribunal estime procedente el cambio de calificación jurídica y una vez se haga se me ceda nuevamente la palabra.”
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Tribunal estando en lapso procesal pertinente, hace su pronunciamiento de la manera siguiente, visto lo solicitado por la Defensa, este Tribunal Primero de Juicio, al respecto atendida como ha sido las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa: en primer lugar que el Ministerio Público en la narración de los hechos objetos del presente proceso de manera general señala a tres sujetos armados, pero no individualiza al acusado de autos portando arma de fuego, asimismo la misma no se desprende elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, por cuanto no existe vinculación entre las armas de fuego y la utilización de las mismas en el hecho punible, ni se expresa el tipo del arma que señala el Ministerio Público portaba el acusado de autos por lo que en consecuencia este Tribunal CAMBIA la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, Ahora, bien, en virtud del presente cambio de calificación jurídica, se le impone al acusado nuevamente del articulo 375 del COPP, manifestando el acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de manera voluntaria querer admitir los hechos y la imposición inmediata de los pena. Acto seguido el tribunal escuchada la exposición del acusado pasa a realizar el correspondiente computo: Primero, tomamos el delito de robo genérico como delito principal el cual establece una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, cuya sumatoria da una pena media aplicable de dieciocho (18) años, procediendo de conformidad con la atenuante del articulo 74 ordinal 4to el cual es no poseer antecedentes penales; por lo que se le rebaja la pena a su limite inferior de seis (06) años, a los cual se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del COPP, quedando la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JESÚS MARÍA OSORIO LOBATÓN, venezolano, con cédula de identidad N° 17.214.589, nacido el 30 de enero de 1981, de estado civil soltero y residenciado en Las Colinas de Caiguire, casa sin número; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ a cumplir la pena de cuatro años (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad (apostamiento policial) que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al representante de las victimas de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO