ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004124
ASUNTO : RP01-P-2013-004124
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la Sede del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez de Juicio ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUITTI CHACON, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. EMILUZ BRITO y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con el ciudadano ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ, de 40 años de edad, Indocumentada quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 11.832.469, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 16/09/1972, residenciada en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n, parte posterior a la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, de esta ciudad y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de 21 años de edad, Indocumentado, quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 23.582.168, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 24/12/1991, residenciado en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n, acusados en causa penal número RP01-P-2013-004124, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello toda vez que dichos acusados expresaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público; el acusado de autos y la Defensora Pública Penal ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente, el Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “Ratifico la acusación presentada en fecha 26/08/2013, en contra de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado en autos; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de investigaciones, por el perímetro de la ciudad, específicamente calle Periférica, del Barrio Bebedero, Cumana Estado Sucre, abordo y al mando de la Unidad P-082, los funcionarios Oficial Agregado. (IAPES) Gabriel Cortez, Oficial (IAPES) Jhonatan Maestre, en compañía del funcionario Oficial Agregado (IAPES) José Mata y la funcionaria: Oficial (IAPES) Yuliana Marchan, donde avistaron a una (01) ciudadana en compañía de un (01) ciudadano, que se encontraban sentados ambos frente a una vivienda, construida en fachada de bloque, color azul, y rejas de color negra, estos al ver nuestra presencia en el lugar ambos mostraron signos de mucho asombro optando de manera inmediata en levantarse y emprenden carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, procediendo de inmediato en darle la voz de alto, la cual no acatan, observando que en su huida dicha ciudadana portaba en sus manos Un (01) objeto, optando en ese mismo instante en introducirse en dicha residencia amparados en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; donde al ingresar a la vivienda, observamos a estas personas que corrían por el área del patio, donde de manera inmediata le dieron la voz de alto nuevamente identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tomando el ciudadano una actitud agresiva, tratando de dialogar con el mismo para que se calmara, pero el mismo se tornaba mas agresivo, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, para neutralizar el ciudadano, al ciudadano logrando su cometido; trasladándolo a la unidad indicándole al funcionario JOSE MATA, que se trasladara el mismo a nuestra estación policial y que posteriormente ubicara dos testigos para efectuar las diligencias de ley, para realizarle la revisión a la residencia, presentándose dicho funcionario a los pocos minutos, en compañía de Dos (02) personas de ambos sexo, indicándole el funcionario, que los mismos eran vecinos del Sector debido a que intentaron localizaron en las zonas adyacente dos ciudadanos que nos sirvieran como testigos negándose las personas que le pidieron la colaboración a realizar dicho acto, quedando identificados de la manera siguiente: ZULEIMA GARCIA Y JOSE RODRIGUEZ; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar en dicha residencia, indicándole seguidamente a la ciudadana en cuestión si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando que no, indicando esta ser la dueña de la misma, manifestando ser y llamarse: ZORAIDA ALVAREZ, por lo que le indicamos que se le iba a efectuar una revisión corporal a la misma, manifestándole a la OFICIAL (IAPES) Yuliana Marchan se trasladara a la única habitación con la referida ciudadana y la testigo con la finalidad de que se le practicara dicha revisión corporal, momentos después al salir esta de dicha habitación me manifiesta la funcionaria antes mencionada que no se le hallo ningún objeto de interés criminalístico en poder de la misma o adherida a su cuerpo, seguidamente se le indico a la ciudadana que se le iba a realizar una revisión a la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 02, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos y la ocupante de la vivienda, empezando por el área del patio y el baño de la casa, lugar donde fueron hallados las personas que se encontraban en la residencia, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se dirigieron hacia la cocina, no localizando ninguna evidencia, luego se trasladaron a las dos habitaciones, no localizando ninguna evidencia, seguidamente se trasladaron al área de la sala localizándose dentro de una vitrina en la parte posterior de un microondas un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un trozo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y en el tramo superior dentro de la misma vitrina la cantidad de ciento veintiún bolívares, procediendo a la detención de la ciudadana, no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente siguiendo con la revisión de la vivienda no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico terminando la revisión a las 05:30 de la tarde aproximadamente; retirándonos del lugar y trasladándose hasta las instalaciones de esta Dirección General del I.A.P.E.S, junto con lo incautado en compañía de las personas testigos, una vez en nuestra estación policial, también le indicamos al ciudadano que iba quedar detenido no sin antes imponerlo del motivo de la detención. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadano Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa previa conversación con sus defendidos, y tal como quedare ratificado con entrevista que los mismos rindieren, ha recabado de los mismos su voluntad de admitir los hechos, no obstante pido al Tribunal que previamente le sea revisada la medida de privación que fuere impuesta a mis defendidos, y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 242 del COPP, y subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho, solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le impuso a los acusados ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ, de 40 años de edad, Indocumentada quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 11.832.469, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 16/09/1972, residenciada en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n, parte posterior a la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, de esta ciudad y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de 21 años de edad, Indocumentado, quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 23.582.168, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 24/12/1991, residenciado en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n, del Precepto Constitucional establecido en el artículo artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz y libre de toda coacción y apremio, de manera separada, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fueron acusados sus defendidos, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de que su defendido no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal,
MINISTERIO PUBLICO
Quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

PRONUNCIAMIENTO

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa estimando pertinente en la presente causa la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumaná; asimismo vista su exposición de admisión de los hechos constitutivos del objeto de juicio, en consecuencia se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos hechos en fecha 26/08/2013, en contra de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado en autos; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de investigaciones, por el perímetro de la ciudad, específicamente calle Periférica, del Barrio Bebedero, Cumana Estado Sucre, abordo y al mando de la Unidad P-082, los funcionarios Oficial Agregado. (IAPES) Gabriel Cortez, Oficial (IAPES) Jhonatan Maestre, en compañía del funcionario Oficial Agregado (IAPES) José Mata y la funcionaria: Oficial (IAPES) Yuliana Marchan, donde avistaron a una (01) ciudadana en compañía de un (01) ciudadano, que se encontraban sentados ambos frente a una vivienda, construida en fachada de bloque, color azul, y rejas de color negra, estos al ver nuestra presencia en el lugar ambos mostraron signos de mucho asombro optando de manera inmediata en levantarse y emprenden carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, procediendo de inmediato en darle la voz de alto, la cual no acatan, observando que en su huida dicha ciudadana portaba en sus manos Un (01) objeto, optando en ese mismo instante en introducirse en dicha residencia amparados en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; donde al ingresar a la vivienda, observamos a estas personas que corrían por el área del patio, donde de manera inmediata le dieron la voz de alto nuevamente identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tomando el ciudadano una actitud agresiva, tratando de dialogar con el mismo para que se calmara, pero el mismo se tornaba mas agresivo, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, para neutralizar el ciudadano, al ciudadano logrando su cometido; trasladándolo a la unidad indicándole al funcionario JOSE MATA, que se trasladara el mismo a nuestra estación policial y que posteriormente ubicara dos testigos para efectuar las diligencias de ley, para realizarle la revisión a la residencia, presentándose dicho funcionario a los pocos minutos, en compañía de Dos (02) personas de ambos sexo, indicándole el funcionario, que los mismos eran vecinos del Sector debido a que intentaron localizaron en las zonas adyacente dos ciudadanos que nos sirvieran como testigos negándose las personas que le pidieron la colaboración a realizar dicho acto, quedando identificados de la manera siguiente: ZULEIMA GARCIA Y JOSE RODRIGUEZ; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar en dicha residencia, indicándole seguidamente a la ciudadana en cuestión si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando que no, indicando esta ser la dueña de la misma, manifestando ser y llamarse: ZORAIDA ALVAREZ, por lo que le indicamos que se le iba a efectuar una revisión corporal a la misma, manifestándole a la OFICIAL (IAPES) Yuliana Marchan se trasladara a la única habitación con la referida ciudadana y la testigo con la finalidad de que se le practicara dicha revisión corporal, momentos después al salir esta de dicha habitación me manifiesta la funcionaria antes mencionada que no se le hallo ningún objeto de interés criminalístico en poder de la misma o adherida a su cuerpo, seguidamente se le indico a la ciudadana que se le iba a realizar una revisión a la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 02, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos y la ocupante de la vivienda, empezando por el área del patio y el baño de la casa, lugar donde fueron hallados las personas que se encontraban en la residencia, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se dirigieron hacia la cocina, no localizando ninguna evidencia, luego se trasladaron a las dos habitaciones, no localizando ninguna evidencia, seguidamente se trasladaron al área de la sala localizándose dentro de una vitrina en la parte posterior de un microondas un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un trozo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y en el tramo superior dentro de la misma vitrina la cantidad de ciento veintiún bolívares, procediendo a la detención de la ciudadana, no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente siguiendo con la revisión de la vivienda no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico terminando la revisión a las 05:30 de la tarde aproximadamente; retirándonos del lugar y trasladándose hasta las instalaciones de esta Dirección General del I.A.P.E.S, junto con lo incautado en compañía de las personas testigos, una vez en nuestra estación policial, también le indicamos al ciudadano que iba quedar detenido no sin antes imponerlo del motivo de la detención. Es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (46, 200 GRS), lo cual atendiendo a la proporcionalidad, visto que en virtud del presente procedimiento se encuentran detenidas dos personas, lo cual arrojaría para cada uno la cantidad de VEINTIRÉS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (23, 100 GRS), y que ha sido el y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena que oscila entre OCHO (8) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 77 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ, de 40 años de edad, Indocumentada quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 11.832.469, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 16/09/1972, residenciada en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n, parte posterior a la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, de esta ciudad y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de 21 años de edad, Indocumentado, quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 23.582.168, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 24/12/1991, residenciado en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n,; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se otorga en este acto la Libertad de los acusados. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Director del IAPES de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO