ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008341
ASUNTO : RP01-P-2012-008341
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-81, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.742.289, hijo de los ciudadanos Lilo Rocco (f) y Sireth Chirinos; residenciado en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa S/N°, cerca de la escuela de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-792.09.99, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Abg. ESLENY MUÑOZ, defensora pública penal, quien representa al acusado CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, revisión de la medida d privación judicial que pesa su defendido en razón de los siguientes argumentos: “…A criterio de esta defensa, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido se le debe examinar y revisar la medida judicial de privación de libertad y otorgarle una medida menos gravosa. En este sentido cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el presente proceso inició en fase de Juicio, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), se llevo a cabo ante al Juzgado Segundo de Control audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ROCCA CHIRINOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), se le da entrada ante este Tribunal a la presente causa y se fija el acto de celebración de juicio oral y público para el 04-04-13, fecha en la cual se dio inicio al presente juicio oral y público. Ahora bien, observa este Tribunal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar y/o si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer del delito por el que se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente año, el delito por el cual se acusa encuadra dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado de la defensa privada. Así se decide.-
Luego de este minucioso análisis de las actuaciones, también observa este Tribunal que la defensa expone ciertos y determinados puntos que son argumentos y/o circunstancias que son netamente de fondo.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida consignada ante este Tribunal por la Defensora Pública Penal Abog. ESLENY MUÑOZ, abogada del acusado CARLOS ALEJANDRO ROCCA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-81, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.742.289, hijo de los ciudadanos Lilo Rocco (f) y Sireth Chirinos; residenciado en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa S/N°, cerca de la escuela de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-792.09.99, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA.
ABOG. EMILUZ BRITO
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