REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005038
ASUNTO : RP01-P-2013-005038

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada en el día, viernes, ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013), se constituyó en la Sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Sexto de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.865, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1987, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 42, casa Nro 05, cerca de la licorería Bodegón Alimar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Rudys Milagros Benítez y Lisinio de Dasilva Fernández, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNÁNDEZ BENÍTEZ, y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también del mentado imputado JIMMY ALEXANDER FERNÁNDEZ BENÍTEZ, no así sus Defensores Privados, respecto de lo cual solicita el derecho de palabra el aludido imputado, manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de revocar a sus Defensores de Confianza, Abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ y ALBERTO GONZÁLEZ, y se designe en su lugar un defensor público, por lo que encontrándose de guardia dentro del marco del referido plan de celeridad procesal la Abogada ESLENY MUÑOZ, quien actúa como Defensor Auxiliar de la defensoria Publica Tercera en Materia Penal Ordinario, a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesta del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones.


Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber al mismo, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por el Abogado MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNÁNDEZ BENÍTEZ, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2013 a las 03:25 pm, Cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal” Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje motorizado inherente al servicio policial, en unidad moto N° 294, en las inmediaciones de la Urbanización la Llanada, cuando recibieron información vía radial de parte de la centralista, de guardia informando que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo YARI, color verde, placa BBB25M, habían efectuado un robo a mano armada en el sector de cascajal, a una ciudadana, al pasar específicamente por la cauchera ubicada en la avenida principal de los semáforos de la Urbanización la Llanada, lograron avistar un vehiculo aparcado en ese lugar con las características antes señalada, de inmediato se acercaron al mismo y actuando de conformidad a los establecido en el artículo 119 ordinal 05, se identificaron como funcionarios policiales a un ciudadano que se encontraba allí junto al vehiculo y quien manifestó ser el conductor del mismo, así mismo le dieron la voz de alto y este acata tal llamado, le manifestaron que si tenia en su poder o en el vehiculo algún objeto de interés criminalístico, que lo pusiera a la vista, manifestando el ciudadano que no tenia nada ni él ni el vehiculo es por lo que por motivos de seguridad le realizaron una revisión tanto al vehiculo como al ciudadano y evidenciado que ciertamente no había nada, de inmediato en vista que las características radiadas eran las mismas, se optó por trasladar tanto al ciudadano como al vehiculo el cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, modelo Yaris, cinco (05) , placa BBB25M, color verde, serial de carrocería JTDKW113823091977, a las instalaciones de la referida comisaría en donde se encontraba una ciudadana que al ver el vehiculo y a el ciudadano los señaló, manifestando ese es el carro y ese muchacho es el mismo que me robo con la pistola, motivos por los cuales se impuso al ciudadano de sus derechos constitucionales, quedando identificado como el ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, asimismo la ciudadana que funge como victima manifestó, ser y hacerse llamar DEL VALLE SALAZAR RENGEL, quien rindió entrevista ante el Centro Policial, quedando detenido el referido ciudadano así como el vehiculo en calidad de resguardo, y a la orden de mi superioridad. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se encuadran en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admitida esta acusación, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que se admitan las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por las razones explicadas solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones y visto que no cursa registro de Cadena de Custodia de arma de fuego, que hubiese sido incautada es por lo que solcito a este Tribunal como punto previo un cambio de Calificación Jurídica de Robo Agravado contemplado en Articulo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, a Robo Genérico previsto y sancionado en el Articulo 457 de esa misma norma penal adjetiva así mismo una vez que este Tribunal se pronuncie sobre el pedimento de la defensa, pido se imponga a mi representado del contenido Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa donde solicita para su representado el cambio de calificación en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, este Tribunal lo estima procedente. En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.865, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1987, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 42, casa Nro 05, cerca de la licoreria Bodegón Alimar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Rudys Milagros Benítez y Lisinio de Dasilva Fernández, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, apartándose del criterio Fiscal y acogiendo el solicitado por la defensa de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL. En virtud de lo expuesto en esta sala de audiencias por el imputado de autos. Y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado, ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 3 y 9, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná y el no verse involucrado en ningún tipo de delito, so pena de revocatoria de dichas cautelares y restablecida la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchado la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, delito que contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos DOCE (12) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber SEIS (6) AÑOS, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber CUATRO (04) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en tercio, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.865, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1987, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 42, casa Nro 05, cerca de la licoreria Bodegón Alimar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Rudys Milagros Benítez y Lisinio de Dasilva Fernández, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). En virtud que al ciudadano acusado de este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que al imputado de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía, dejándose constancia que la mima se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio al Jefe del Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ