REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008286
ASUNTO : RP01-P-2013-008286
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ, Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.381.627, casada, de oficios del hogar, nacida en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-06-1970, hija de Maura Gutiérrez y Claudio Ruiz, residenciada en la Franja de La Llanada, Barrio La Lucha, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha, así mismo emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVE, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada a la ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ, Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.381.627, casada, de oficios del hogar, nacida en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-06-1970, hija de Maura Gutiérrez y Claudio Ruiz, residenciada en la Franja de La Llanada, Barrio La Lucha, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2.013, cuando eran aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE JONNY LISTA, OFICIAL AGREGADO JOSÉ MATA, OFICIAL ONEIDA ENRÍQUEZ, OFICIAL CARLOS HERNÁNDEZ y OFICIAL EMERSON CAMPOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del I.A.P.E.S, se encontraban de servicio cuando se recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en la Franja de La Llanada, sector La lucha, en una vivienda en la cual reside una ciudadana con el apodo “La Negra”, se estaba distribuyendo drogas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, haciéndose acompañar por los ciudadanos EMIR MOLINA y MANARY BRAVO, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar indicado, a eso de las 4:40 de la tarde, procedieron a bajarse de la unidad, dirigiéndose a la vivienda, tocando la puerta, saliendo una niña a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de la presencia de la comisión, permitiéndole el acceso a la vivienda a los funcionarios OFICIALES ONEIDA HENRIQUEZ y EMERSON CAMPOS en compañía de los testigos, pudiendo notar que dentro de la misma se encontraban seis niños, dos hembras y cuatro varones, permitiendo la niña realizar la revisión corporal, empezando por el final de la casa, en un cuarto sin puerta, encontrando en el mismo una (01) olla de metal color blanco con flores color azul tapada con otra olla mas pequeña también de metal color blanco con flores azules, la cual en su interior contenía varios envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Luego pasaron a un segundo cuarto encontrando un colador de color naranja, dos hojillas marca gillette, una cuchara de metal, dos tijeras (una mango color negro y rojo y una mango azul). Continuando con la revisión de la vivienda, no encontrando alguna otra evidencia, presentándose al momento una persona de sexo femenino manifestando ser la propietaria de la vivienda y madre de las niñas, por lo que procedieron a practicar la detención de la misma, imponiéndola de sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada como: ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 19 gramos con 515 miligramos, y que los objetos arrojaron un resultado positivo a alcaloides. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 19 gramos con 515 miligramos, y que los objetos arrojaron un resultado positivo a alcaloides, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado, ABG. JESUS GUTIERREZ, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos actuantes son funcionarios de ese Centro de Detención Preventiva de Adolescente, por lo que solicito en vista de esa situación la libertad sin restricciones, en caso de no ser procedente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ, así como escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 04 de Noviembre de 2.013, cuando eran aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE JONNY LISTA, OFICIAL AGREGADO JOSÉ MATA, OFICIAL ONEIDA ENRÍQUEZ, OFICIAL CARLOS HERNÁNDEZ y OFICIAL EMERSON CAMPOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del I.A.P.E.S, se encontraban de servicio cuando se recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en la Franja de La Llanada, sector La lucha, en una vivienda en la cual reside una ciudadana con el apodo “La Negra”, se estaba distribuyendo drogas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, haciéndose acompañar por los ciudadanos EMIR MOLINA y MANARY BRAVO, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar indicado, a eso de las 4:40 de la tarde, procedieron a bajarse de la unidad, dirigiéndose a la vivienda, tocando la puerta, saliendo una niña a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de la presencia de la comisión, permitiéndole el acceso a la vivienda a los funcionarios OFICIALES ONEIDA HENRIQUEZ y EMERSON CAMPOS en compañía de los testigos, pudiendo notar que dentro de la misma se encontraban seis niños, dos hembras y cuatro varones, permitiendo la niña realizar la revisión corporal, empezando por el final de la casa, en un cuarto sin puerta, encontrando en el mismo una (01) olla de metal color blanco con flores color azul tapada con otra olla mas pequeña también de metal color blanco con flores azules, la cual en su interior contenía varios envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Luego pasaron a un segundo cuarto encontrando un colador de color naranja, dos hojillas marca gillette, una cuchara de metal, dos tijeras (una mango color negro y rojo y una mango azul). Continuando con la revisión de la vivienda, no encontrando alguna otra evidencia, presentándose al momento una persona de sexo femenino manifestando ser la propietaria de la vivienda y madre de las niñas, por lo que procedieron a practicar la detención de la misma, imponiéndola de sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada como: ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 19 gramos con 515 miligramos, y que los objetos arrojaron un resultado positivo a alcaloides, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto. Cursa acta de Policial suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. A los folios 03 y su vto. Cursa actas de entrevistas suscrita por la ciudadana MANARY BRAVO por ante el IAPES, quienes son testigos del presente procedimiento. A los folios 04 y su vto. Cursa actas de entrevistas suscrita por la ciudadana EMIR MOLINA por ante el IAPES, quienes son testigos del presente procedimiento; Al folio 05 cursa acta de Aseguramiento de la Droga. A los folios 06 Cursa Acta de Visita domiciliaria; A los folios 11 y su vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. l folio 13 su vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la detenida, de la droga incautada en el procedimiento;; Al folio 18 cursa de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia,; Al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-225, donde dejan constancia que la ciudadana COROMOTO GUTIÉRREZ, NO presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 19 gramos con 515 miligramos, y que los objetos arrojaron un resultado positivo a alcaloides, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada ALICIA COROMOTO GUTIÉRREZ, Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.381.627, casada, de oficios del hogar, nacida en la ciudad de Cumaná, en fecha 23-06-1970, hija de Maura Gutiérrez y Claudio Ruiz, residenciada en la Franja de La Llanada, Barrio La Lucha, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta oficio dirigido al directos del IAPES, por cuanto se orden su reclusión preventiva en el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ