REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003304
ASUNTO : RP01-P-2013-003304

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años, nacido en fecha 15-12-1988, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Nueva de Miramar, Casa sin número, mas arriba del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934311206, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ (Occiso); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, quien expone “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 75 al 87 de la presente causa, virtud de los hechos ocurridos el 16-06-2013, cuando en horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0174-01832, instruido por uno de los delitos Contra las personas, se trasladaron en compañía de los funcionarios IRWIN AGUILERA y Detective Agregado YULEIDI CASTILLO, hacia calle Miramar de esta ciudad con la finalidad de realizar todas la diligencias urgentes y necesarias con la presente causa. Una vez en la dirección antes indicada fueron recibidos por la comisión policial al mando de funcionarios del IAPES, jefe francisco Marval, quien luego de imponerse del motivo de su presencia previa identificación como funcionarios activos del CICPC, se condujeron hasta donde se encontraba el cadáver pudiendo observar a una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición dorsal presentando heridas producidas por arma de fuego, portando como vestimenta una franela de color rojo y pantalón color negro, procediendo la funcionaria Detective Agregado YULEIDI CASTILLO a realizar la inspección técnica, colectando como evidencia de interés criminalístico sustancia pardo rojiza mediante segmento de gasa del sitio del hecho, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana MARY HERNANDEZ, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia policial, aportó datos filiatorios de su hijo quedando identificado como el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, asimismo comunicó que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que a su hijo le habían dado un disparo, trasladándose hasta el lugar donde pudo observar a su hijo tirado en el suelo ya sin signos vitales, de igual manera manifestó que el responsable era un ciudadano de nombre “WILDIN” señalando la residencia del referido ciudadano, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta la residencia señalada no sin antes abordar el cadáver en la unidad policial, realizando varios llamados a la puerta principal siendo atendido por el ciudadano WILFREDO RAFEL ARISMENDI, quien luego de imponer el motivo de la presencia policial manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión y que este no se encontraba al momento de la presencia, aportando sus datos personales, obtenida esta información se trasladaron hasta la morgue del Hospital General de esta ciudad, lugar donde fue colocado dicho cadáver sobre una camilla metálica-. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, tal y como se evidencia de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 16-06-2013, el cual describe Heridas por arma de fuego con perforación de masa encefálica, Fractura de Cráneo y herida de arma de fuego en el cráneo. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos EDUARDO CABRERA, PEDRO ALCALA, ANDRY PATIÑO y JESUS MONTAÑO. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad del presunto autor del hecho narrado, siendo el ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando. Solicito sean admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, y sea admitida la acusación en contra del imputado de autos ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de privación de Libertad que pesa actualmente en contra del imputado de autos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

VICTIMA

Seguidamente se sede el derecho de palabra a la victima MARIS HERNÁNDEZ quien expone:” Que se haga justicia, y que se aclare esta situación, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ya identificado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado de manera separada no desear declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la palabra a la Defensa PRIVADA abg. ARMANDO ACUÑA quien expone:” Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico, donde solicita sean admitida la acusación presentada en contra de mi defendidito Wildi Aguilera, este defensor una vez revisada la presente causa y analizado el acto conclusivo, amparado en lo establecido en el artículo 308 COPP, considera menester no sea admitida , siendo carente de los ordinales 2 y 3 del citado articulo, permitiéndose hacer hincapié esta defensa, en lo referente a los elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Publico calificar el delito de homicidio intencional, toda vez que cursa al folio 6 Informe pericial de fecha 19 de junio del presente año, en cuanto a la prueba de experticia a los fines de colectar Nitritos y Nitratos en una camisa que todo momento puso a disposición a mi defendido a los funcionarios que practicaron su detención, con el fin de dar por sentado si existía deflagración pólvora siendo el mismo negativo, aunado a ello existe experticia cursante al folio 129 de fecha 16 de agosto del presente año, suscrita por la Licenciada Dueñas Leoniza, donde se obtiene como resultado que la muestra colectada en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano Aguilera Arismnendi Wildi Rafael, no se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), en tal sentido carecen totalmente de fundamentos serios el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, siendo imperativo para esta defensa amparado en el articulo 250 en relación con el 242 del COPP, solicitar una Medida menos gravosa, a favor de mi representado, en virtud de que han variados la circunstancia por las cuales este tribunal de Control en su debida oportunidad acordó la Privación judicial de Libertad, y por ultimo solicito copia simple de esta acta que se levanta con motivo de esta audiencia. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años, nacido en fecha 15-12-1988, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Nueva de Miramar, Casa sin número, mas arriba del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ (Occiso). En cuanto a lo solicitado por la Defensa se Declarar sin Lugar la solicitud de la medida menos gravosa por cuanto este tribunal considera que no han variado las circunstancia que dieron origen a este hecho. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 81 al 87. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, si admiten los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio a lo que los imputados por separado manifestaron su deseo de no admitir los hechos atribuidos en la presente causa. Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años, nacido en fecha 15-12-1988, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Nueva de Miramar, Casa sin número, mas arriba del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ (Occiso). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años, nacido en fecha 15-12-1988, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Nueva de Miramar, Casa sin número, mas arriba del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ (Occiso); y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado Wildi Aguilera Arismendi. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ