REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009192
ASUNTO : RP01-P-2013-009192

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la medida cautelar sustitutiva en la causa seguida a los ciudadanos ISRAEL JOSÉ RIVAS YSASIS, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.869, Soltero, hijo de José Pilar Ysasis y Rosario Cordero, fecha de nacimiento 07-02-78, de oficio ayudante de electricista, natural de Cumaná; residenciado en Perimetral, sector Campamento arriba, Marigüitar, subiendo por la calle principal, Casa s/nº, cerca de la pasarela, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y ALEXANDER AUGUSTO YSASIS, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10-945.084, Soltero, hijo de César Pereda (f) y Honoria Ysasis (v), fecha de nacimiento 24-02-70, de oficio electricista, natural de Cumaná; residenciado en Perimetral, sector Campamento abajo, Marigüitar, subiendo por la calle principal, Casa Nº 11, cerca de la pasarela, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-583.89.92, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos ISRAEL JOSÉ RIVAS YSASIS y ALEXANDER AUGUSTO YSASIS; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2013, siendo las 6:50 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Mariguitar, se encontraban efectuando recorrido punto a pie, por el establecimiento comercial llamado “Regional”, ubicado en la calle Bolívar de Mariguitar, cuando avistaron a un ciudadano de nombre Israel, a quien apodan “El Maco”, que en días anteriores había sostenido una discusión con otro ciudadano en el referido local, a quien intentó cortar con una navaja, y al abordarlo, se percataron que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol; y al practicarle la revisión corporal, no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, pero comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, quedando detenido. En ese momento se acercó otro ciudadano, quien comenzó a preguntar por qué se llevaban al ciudadano de nombre Israel, informándole que quedaría detenido por desacato a la autoridad, y al solicitarse su documentación, vociferó igualmente palabras obscenas en contra de la comisión, quedando igualmente detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “la defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, en consideración que sólo cursa un acta policial, la cual por sí sola no basta ni es suficiente, no riela en las actuaciones entrevista de testigos que permita avalar el dicho de los funcionarios policiales; en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi auspiciado. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-108, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado ALEXANDER AUGUSTO YSASIS, presenta registros policiales y el imputado ISRAEL JOSÉ RIVAS YSASIS, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y decretar la libertad sin restricciones de los referidos imputados, aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho y tal como lo establece la sentencia Nº 345 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que se decreta la libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ISRAEL JOSÉ RIVAS YSASIS, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.869, Soltero, hijo de José Pilar Ysasis y Rosario Cordero, fecha de nacimiento 07-02-78, de oficio ayudante de electricista, natural de Cumaná; residenciado en Perimetral, sector Campamento arriba, Marigüitar, subiendo por la calle principal, Casa s/nº, cerca de la pasarela, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y ALEXANDER AUGUSTO YSASIS, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10-945.084, Soltero, hijo de César Pereda (f) y Honoria Ysasis (v), fecha de nacimiento 24-02-70, de oficio electricista, natural de Cumaná; residenciado en Perimetral, sector Campamento abajo, Marigüitar, subiendo por la calle principal, Casa Nº 11, cerca de la pasarela, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-583.89.92; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ