REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009186
ASUNTO : RP01-P-2013-009186

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.426, Soltero, hijo de Juan José Astudillo y Magalis Frontado, fecha de nacimiento 29-04-1983, de oficio, obrero natural de Cumaná; residenciado en: Caiguire, sector la carabela, cuarta calle, casa s/nº cerca del taller de Franklin, Cumaná estado Sucre; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-11-2013, siendo la 1:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban dando cumplimiento al dispositivo patria segura por el sector Caigüire de esta ciudad, específicamente por la cuarta calle, avistaron a un ciudadano que transitaba por el referido lugar, que vestía una guardacamisa de color blanco y un bermudas de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión, intentó emprender la huída, siendo interceptado a pocos metros, y al ser requisado se solicitó la presencia de testigos, siendo infructuoso, debido a lo peligroso del sector y lo avanzado de la hora; encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un arma de fabricación casera tipo chopo, forrado con teipe negro, practicando su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, Y EXPONE: “ esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido puesto que el Ministerio Público cuenta con un acta policial y cuya acta policial por si sola no es suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible, mucho menos pluralidad de elementos de convicción , es decir no están llenos los numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso de que no se comparta el criterio de la defensa, solcito que la medida impuesta sea la menos gravosa y de posible cumplimiento. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento nº 78, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-112, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 027, al arma de fuego incautada. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que desestima la solicitud de de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado, en virtud que a pesar que el presente procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios dejan constancia de que por la hora y lo solitario de donde ocurrieron los hechos fue imposible lograr la ubicación de testigo que dieran fe del presente procedimiento.; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.426, Soltero, hijo de Juan José Astudillo y Magalis Frontado, fecha de nacimiento 29-04-1983, de oficio, obrero natural de Cumaná; residenciado en: Caiguire, sector la carabela, cuarta calle, casa s/nº cerca del taller de Franklin, Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Guardia Nacional Destacamento nº 78. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones del imputado. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ