REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009182
ASUNTO : RP01-P-2013-009182


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida en contra del ciudadano Ángel Alfredo González Páez, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.802.947, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 08-01-1979, , hijo de YUVAGNNY CARMELITA PÀEZ, natural de San Feliz Estado Bolívar; residenciado en calla Barrazano, casa nº 07, sector Nuevo Mundo, Guaiparo, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del estado Bolívar. Teléfono 0412-699-1833; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha, así mismo emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ADRIANA TORRES; quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ÁNGEL ALFREDO GONZÁLEZ PÁEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la cuarta compañía del Destacamento Nro. 78, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Sucre del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad “A Toda Vida Venezuela” y “Patria Segura”; al llegar al final del sector playa caballo, como a eso de las 8:30 de la noche, avistaron a unos ciudadanos que se encontraban sentados frente a una casa, por lo que procedieron a detenerse, con el fin de realizarles un chequeo corporal, entre ellos estaba un ciudadano que tenía un bolso de color negro marca Adidas, el cual revisaron y en su interior contenía la cantidad de setecientos treinta y siete mil bolívares, discriminados así: CINCO BILLETES DE CIEN BOLÍVARES SERIALES, A-32355485, B85960884, E-11910873, F-74796123, J-58935276, CUATRO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES SERIALES, F-53802567, M-10598482, G-44829150, P-10682551, UN BILLETE DE VEINTE BOLIVARES SERIAL,U-11631898, TRES BILLETES DE CINCO BOLIVARES SERIALES J-12528677, J-34932857, P-27564710, y UN BILLETE DE DOS BOLIVARES SERIAL G-13975544, dos chequeras, una del banco bicentenario y otra del banco Venezuela, luego sacaron una media de color blanco y gris, marca Puma, la cual tenía en su interior la cantidad de siete envoltorios de papel sintético transparente, dos de color amarillo y cinco de color blanco, atados en las puntas con hilo de cocer de color negro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína y un recolector de heces de color amarillo, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a solicitarle su documentación personal quedando identificado como Ángel Alfredo González Páez, CI. 13.802.947, residenciado en el sector ya mencionado, el mismo para el momento de su detención vestía un pantalón jeans color azul, una camiseta color blanco y unos zapatos deportivos color negro, haciendo la acotación que fueron testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos LUIS ALEXIS SOTO, CI. 14.317.295, FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ, CI. 23.468.542 Y JHOXANDRO SALVADOR COVA SOTO, CI. 19.980.046, el ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por presumir la comisión de un delito previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, y trasladarlo hasta la sede del comando de la cuarta compañía del Destacamento Nº 78, con sede en Santa Fe, se procedió al pesaje de la presunta droga en una balanza electrónica marca Toro Rey, serial Nro. 183535, arrojando un peso bruto de 15 gramos aproximadamente, asimismo se procedió a informarle vía telefónica al Nro. 0414-8404756, al Dr. CESAR GUZMAN, fiscal Décimo Primero en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien ordenó remitir al detenido al C.I.C.P.C, a fin que sea reseñado. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Por último, solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los billetes y el bolso incautados en el procedimiento, conforme lo disponen los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el imputado querer declarar y expuso: yo soy consumidor y cuando me agarraron con la droga tenia como una droga consumiendo droga. Es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: esta defensa hace oposición a la solicitud Fiscal de que se decrete la privación preventiva de libertad en contra de mi defendido en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción que acrediten responsabilidad o autoría de mi representado en el hecho investigado, por lo que solicito de decrete una medida cautelar de posible cumplimiento en favor de mi defendido, asimismo solicito al tribunal inste al Fiscal del Ministerio Público a los fines que recabe el examen toxicológico practicado a mi defendido en virtud que el mismo a manifestado en esta sala de audiencia ser consumidor y se estaría hablando de una persona enferma y no de un delincuente de oficio. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la cuarta compañía del Destacamento Nro. 78, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Sucre del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad “A Toda Vida Venezuela” y “Patria Segura”; al llegar al final del sector playa caballo, como a eso de las 8:30 de la noche, avistaron a unos ciudadanos que se encontraban sentados frente a una casa, por lo que procedieron a detenerse, con el fin de realizarles un chequeo corporal, entre ellos estaba un ciudadano que tenía un bolso de color negro marca Adidas, el cual revisaron y en su interior contenía la cantidad de setecientos treinta y siete mil bolívares, discriminados así: CINCO BILLETES DE CIEN BOLÍVARES SERIALES, A-32355485, B85960884, E-11910873, F-74796123, J-58935276, CUATRO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES SERIALES, F-53802567, M-10598482, G-44829150, P-10682551, UN BILLETE DE VEINTE BOLIVARES SERIAL,U-11631898, TRES BILLETES DE CINCO BOLIVARES SERIALES J-12528677, J-34932857, P-27564710, y UN BILLETE DE DOS BOLIVARES SERIAL G-13975544, dos chequeras, una del banco bicentenario y otra del banco Venezuela, luego sacaron una media de color blanco y gris, marca Puma, la cual tenía en su interior la cantidad de siete envoltorios de papel sintético transparente, dos de color amarillo y cinco de color blanco, atados en las puntas con hilo de cocer de color negro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína y un recolector de heces de color amarillo, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a solicitarle su documentación personal quedando identificado como Ángel Alfredo González Páez, CI. 13.802.947, residenciado en el sector ya mencionado, el mismo para el momento de su detención vestía un pantalón jeans color azul, una camiseta color blanco y unos zapatos deportivos color negro, haciendo la acotación que fueron testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos LUIS ALEXIS SOTO, CI. 14.317.295, FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ, CI. 23.468.542 Y JHOXANDRO SALVADOR COVA SOTO, CI. 19.980.046, el ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por presumir la comisión de un delito previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, y trasladarlo hasta la sede del comando de la cuarta compañía del Destacamento Nº 78, con sede en Santa Fe, se procedió al pesaje de la presunta droga en una balanza electrónica marca Toro Rey, serial Nro. 183535, arrojando un peso bruto de 15 gramos aproximadamente, asimismo se procedió a informarle vía telefónica al Nro. 0414-8404756, al Dr. CESAR GUZMAN, fiscal Décimo Primero en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien ordenó remitir al detenido al C.I.C.P.C, a fin que sea reseñado; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 4 y su vto. y 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 7, 8 y 9, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos LUIS ALEXIS SOTO, JHOXANDRO SALVADOR COVA SOTO y FRANCISCO JAVIER MATA JIMENEZ, testigos del procedimiento efectuado. Al colio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por expertos de la Guardia Nacional, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso aproximado de 15 gramos. A los folios 14, 15 y 16 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas, las chequeras y el bolso incautados. Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 025, a los billetes incautados. Al folio 18, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que la sustancia incautada en la muestra 1, arrojó un peso neto de 16 grs con 365 miligramos y la muestra 2, arrojó un peso neto de 880 miligramos de cocaína para ambas sustancias. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Así mismo, se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes y el bolso incautados en el procedimiento, conforme lo disponen los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose oficiar a la ONA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Ángel Alfredo González Páez, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.802.947, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 08-01-1979, , hijo de YUVAGNNY CARMELITA PÀEZ, natural de San Feliz Estado Bolívar; residenciado en : calla Barrazano, casa nº 07, sector Nuevo Mundo, Guaiparo, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del estado Bolívar. Teléfono 0412-699-1833; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar a la ONA, informándole acerca del aseguramiento preventivo de los billetes y el bolso incautados en el procedimiento. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que recave el examen toxicológico practicado al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. CARMEN GUTIERREZ