REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009179
ASUNTO : RP01-P-2013-009179

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida contra del ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de 36 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nº V- 13.221.675, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/10/1977, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Martínez (f) y Elsa González (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 388, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414.194.8806, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ADRIANA TORRES quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en actas, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:35 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios del IAPES, efectuando labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Perimetral a la altura de la tienda Nautihogar, observaron a un ciudadano que vestía pantalón azul y camiseta de color blanco, que estaba parado en plena vía pública, y éste al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo y con premura hace señas y detiene a un vehículo con el emblema de taxi, color blanco, marca Hunday, que se desplazaba por el lugar, se embarca en el mismo tomando dirección hacia el Monumento, por lo que procedieron de inmediato en seguir dicho vehículo, debido a la actitud mostrada por la persona que se había embarcado en el vehículo antes en mención, dándole alcance en la misma avenida, a la altura del primer boulevard del barrio Las Palomas donde le realizaron señas y cambio de luces para que el vehículo detuviera su marcha y se aparcara a un lado de la vía, al ver que se detuvo, rápidamente los funcionarios actuantes se bajaron de la unidad, dándole la voz de alto a los tripulantes del vehículo, identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indicaron a los ocupantes que apagaran el vehículo y bajasen del mismo, acatando estos la voz de alto, se les notifico el motivo de la presencia de ellos en el lugar, preguntándole a los ciudadanos que si ocultaban algún objeto proveniente del delito, que lo mostraran, manifestando el ciudadano que se había montado en el taxi momentos antes, que él poseía una droga en su poder, se le solicito que mostrara la presunta droga, sacando este del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una (01) bolsita plástica transparente contentivo en su interior de varios envoltorio elaborados en material de aluminio contentivo estos en su interior de una sustancia compacta color beige, presuntamente droga de la denominada droga CRACK, de igual manera sacó una (01) llave de moto de color negro y plateado, en ese momento les manifestó el conductor del vehículo, que él se desempeñaba como taxista y que no tenía nada que ver con ese señor, que sólo hacia su trabajo, de igual manera se le informó que se le haría una revisión corporal amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando este no tener problema, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, acto seguido se le informó que fungiera como testigo en la revisión de su cliente, a lo que respondió que no tenia impedimento en hacerlo, por lo que le indique al funcionario Oficial (IAPES) Carlos Hernández, que procediera con la revisión corporal del ciudadano que poseía la presunta droga, manifestando el funcionario que no se le encontró mas nada de interés criminalístico en su poder; de inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladando al detenido y al testigo a la sede de la Dirección General del I.A.P.E.S; una vez en el comando, el ciudadano imputado fue identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quienes dijo ser y llamarse como Jorge Gerardo Martínez. Seguido a esto y en presencia del ciudadano testigo, se efectuó el conteo de los envoltorios de aluminio contentivos de la presunta droga denominada CRACK arrojando la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios. Trasladándose hasta la oficina de pesaje del DIEP, donde fue atendido por el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Acuña; a quien se impuso el motivo de su presencia y luego de una breve espera le manifestó que el envoltorio de la presunta droga denominada CRACK arrojó un pesaje de Tres (03) Gramos y fue pesada en la balanza Analítica capacidad 500 Gramos, marca BAELCA modelo SF400; una vez obtenida esta información se retiró del lugar, quedando el detenido en las Instalaciones del Comando del IAPES, para las respectivas diligencias necesarias. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar, y expuso: “ yo soy consumidor y a mi me hicieron los exámenes toxicológicos yo consumo en ocasiones, no es todo el tiempo, no había consumido cuando me agarraron, y los que consumo es crack. Es todo.”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en la comisión del delito calificado por el ministerio publico, de no compartir el criterio de esta defensa, solcito que la medida cautelar impuesta a mi defendido sea la menos gravosa y la de posible e inmediato cumplimiento. Es todo. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los cuales son: acta policial cursante al 5 y su vto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Héctor Marrero, testigo presencial del hecho. Acta de aseguramiento cursante al folio 7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 11 y 12 y sus vtos. Al folio 13., cursa experticia de reconocimiento legal N° 026, practicada a una llave. Al folio 14, cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-111, suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; de la sustancia incautada en el presente procedimiento, de la presunta droga denominada CRACK, la cual muestra arrojó con un peso neto de 2 Gramos con 980 MILIGRAMOS. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JORGE GERARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de 36 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nº V- 13.221.675, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/10/1977, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Martínez (f) y Elsa González (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 388, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414.194.8806; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ