REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009107
ASUNTO : RP01-P-2013-009107

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en representación de la fiscalía tercera, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÙS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.398.081, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez y Jesús Alexander Salazar de oficio Pescador, residenciado en: San Luis Tercero, Vereda 15, casa /nº, cerca de la pescadería del señor caballo, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOBANNY JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ (occiso); La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Enny Rodríguez Noriega, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOBANNY JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ (occiso); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 01-05-2013, siendo las 08:15 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOBANNY JOSE FLORES RODRIGUEZ (OCCISO), se encontraba con los ciudadanos ALEXANDER FIGUEROA, ALEXANDER RONDON, WILLIANS PINTO y CARLOS CARRILLLO, en la playa de San Luis pescando jaibas, cuando de repente llegaron los ciudadanos ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE, YERFRI JOSE GONZALEZ RIVERO, apodado EL PELIRROJO, JESUS ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, apodado EL CHULA y JEOMAR ABRAHAM CENTENO GUTIERREZ en un bote de nombre Blanco y Negro, los mismos portando armas de fuego intentaron atracar a ALEXANDER FIGUEROA, ALEXANDER RONDON, WILLIANS PINTO y CARLOS CARRILLLO, sacando a relucir ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE un arma de fuego tipo escopeta y le dispara a JOBANNY JOSE FLORES RODRIGUEZ (OCCISO), quedando sin signos vitales, mientras que los ciudadanos ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE, YERFRI JOSE GONZALEZ RIVERO apodado EL PELIRROJO, JESUS ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, apodado EL CHULA y JEOMAR ABRAHAM CENTENO GUTIERREZ huyeron en el bote de nombre Blanco y Negro. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos ALEXANDER FIGUEROA, ALEXANDER RONDON, WILLIANS PINTO y CARLOS CARRILLLO. Solcito se decrete la aprehensión del ciudadano presente en sala. Solicitó además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “ yo no me encontraba en ese momento allí, yo estaba de pesca con el señor ANTONIO Rafael arias, lo llaman chiquito, y puede ser ubicado en san Luis donde yo vivo, cerca de la playa. Es todo”.
Antes de ejercer el derecho a la defensa la defensor pública solicita al tribunal se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aclare quien es la victima en el delito de robo agravado. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien señalo: la victima del delito de robo agravado es el occiso en la presente causa. Es todo
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: esta defensa hace oposición a la solicitud de orden de aprehensión cursante en las acatas procesales, así como la solicitud de privación de libertad en contra de mi representado presuntamente por encontrarse incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del un Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, de la revisión de las aducciones contentivas de 99 folios, se observa una investigación penal realizado por funcionarios del cicpp, en ocasión a la muerte de YOBANNY JOSÈ FLORES hoy occiso, de la revisión y análisis de los elementos de convicción que señala el Ministerio Público y que rielan en las actuaciones, no se desprende ni un solo fundamento seria que vincule a mi representado como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del un Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, en primer lugar las entrevistas que señala el Ministerio Público de los ciudadanos que acompañaban al hoy occiso de fechas 7-05-13 se desprende a preguntas de funcionarios del cicpc que objetos de valor los habían despojados, señalando no, nada, todos coinciden, que al delito de robo no hubo objeto alguno que acompañaba al hoy occiso que fueran despojados de su propiedad, tampoco de los actos subsiguientes dirigidos por el Ministerio Público, no ha señalado avaluó de objeto alguno para configurar el delito de robo, ni documento alguno, por lo que no entiende esta defensa la pretensión fiscal de subsumir la conducta de mi representado en el tipo penal señalado. Asimismo refiere las entrevista de los ciudadanos que acompañaban al occiso, características genéricas tanto de los dos sujetos que estaban en el sitio como los dos sujetos que señalan estaban en el bote, dichas características no se corresponde a las de mi defendido, por otra parte debe señalar esta defensa que trascurridos 10 días aproximadamente vuelven a ha ampliarle las entrevistas a estas personas que fungen como testigo, no entiende esta defensa por que el 6 y 7 de mayo, siendo que ello sucedió 01 de mayo del 2013, porque no informaron al cicpc, sin tenían conocimiento de los hechos en relación al autor o autores o participes del delito investigado, observa la defensa que al folio 44 y 45 un acta de investigación penal en donde los funcionarios se trasladan hasta la residencia de la ciudadana Sonia Gutiérrez en el barrio san Luis a los fines de identificar suministrando datos filiatorios de su hijo Jesús Gutiérrez, quien es hoy mi defendido, al folio 64 cursa el oficio 5416 en donde el jefe del la delegación del cicpc, dirige oficio al Ministerio Público a los fine3s de solicitar privación preventiva de libertad entre ellos mi representado, a quien según los funcionarios policiales a quien según los funcionarios apodan el chula, quien debieron mediante investigación tomar entrevistas de los testigos si conocen a el chula y si por el sector conocen a mi defendido como el chula, de manera que al carecer el Ministerio Público de fundamentos serios para señalar que mi representado en cooperador inmediato en el tipo penal señalado es por loo que hace oposición esta defensa ya que no existe de los 99 folios que rielan a las actuaciones elemento alguno de convicción que vincule a mi representado no como autor ni como participe, solicito al tribunal que no solo tome en cuenta el análisis que esta defensa ha realizado de las actuaciones si no también que mi representado según al folio 53 cursa oficio 9700-154-SDCHS-060 en el cual la funcionaria del cicpc, señala que mi representado no presenta registros policiales, de manera tal que no se encuentra lleno el numeral 2 en relación a los elementos de convicción que permitan vincular de manera inequívoca que mi defendido haya sido la persona que participo como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del un Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, específicamente en la ejecución de un robo agrava, en consecuencia como los accesorio sigue a lo principal, si no esta lleno el numeral 2, muchos menos el tercer numeral que se refiere al peligro de fuga o de obstaculización, lo ajustado a derecho es que el tribunal acuerda medida sustitutiva de acuerdo a lo establecido en ele articulo 242, que sea menos gravosa y de posible cumplimiento. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JESÙS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Actas de Investigación Penal (folio 01vto, 08vto, 24, 25, 31,36 vto, 37, 39, 41 vto, 44 vto , 45, 56 vto). Acta de Inspección Técnica Nº 1080 (folio 02). Acta de Inspección Técnica Nº HS-081 (folio 09vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 10, 40, 48). Fijaciones Fotográficas del hoy occiso (folio 11). Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) JOSE AUDOMAR FLORES RODRIGUEZ (folio 12 vto. y 13). Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) MATILDE CORTESIA (folio 23vto). Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) ALEXANDER FIGUEROA (folio 26 vto). Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) JOSE PATIÑO (folio 27vto, 28). Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) WILLIS CRUZ (folio 29 vto, 30). Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) ALEXANDER RONDON (folio 32 vto). Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) FELIPE GONZALEZ (folio 33 vto, 34), 13.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) LEONARDO CARRILLO (folio 35vto). Registros Policiales de los ciudadanos YEFRI JOSE GONZALEZ RIVERO y ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE (folio 43 vto). Inspección Nº HS-117 (folio 46), Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) SERVIO CENTENO (folio 54 vto). Protocolo de Autopsia Nº 248-2013 de fecha 04-05-2013 a nombre del ciudadano YOBANNY FLORES (folio 55). Acta de Entrevista realizada al ciudadano (o) MARIANELA MARCANO (folio 57vto), 18.- Ampliación de Entrevista realizada al ciudadano (o) WILLIS CRUZ (folio 59vto). Ampliación de Entrevista realizada al ciudadano (o) LEONARDO CARRILLO (folio 60vto). Ampliación de Entrevista realizada al ciudadano ALEXANDER FIGUEROA (folio 61vto). Ampliación de Entrevista realizada al ciudadano ALEXANDER RONDON (folio 62 vto). Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-V-277-13 (folio 63 vto). Experticia Hematológica N° 9700-263-1001-BIO-490-13 (folio 66). Experticia Hematológica N° 9700-263-0966-BIO-430-13 (folio 73). Experticia de Retrato Hablado (folio 75). De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede CumanÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 23-11-2013 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: JESÙS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.398.081, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez y Jesús Alexander Salazar de oficio Pescador, residenciado en: San Luis Tercero, Vereda 15, casa /nº, cerca de la pescadería del señor caballo, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOBANNY JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ (occiso). Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policia del Estado Sucre Con sede en Cumana, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JESÙS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:15 de la tarde.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ