REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 24 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009194
ASUNTO : RP01-P-2013-009194
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la revoca la medidas de protección y seguridad contemplada en los numerales 3 y 5 e impone 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano ROGELIO JOSÉ CORDOVA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.281, de 62 años de edad, estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1950, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de Apolónida Gutiérrez y Rogelio Córdova domiciliado en: Manicuare, sector Moscú, casa nº 42, frente del auto lavado del Sr. Domingo, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; teléfono 0293-8090935 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o n este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO; quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ROGELIO JOSÉ CORDOVA GUTIERREZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 22-111-13, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ, ante el IAPES, estación policial del Municipio Cruz Salmeron Acosta, en la que manifestó que su esposo se encontraba en cumaná y llego tomado, que ella estaba en la casa del frente jugando carta como de costumbre y l ver que no estaba en la casa, fue a buscarme y al llegar comenzó a insultarme diciembre que si yo iba a ser como la madre mía, a deberle a todo el mundo por e juego, que mejor me metiera a puta , ella no le dijo nada hasta esperar llegar a su casa, cuando abrió la perta de su casa el le dio un golpe a su hijo de cuatro años, después ella entro al cuatro con su hijo de dos años en brazos, porque no camina y es un niño especial, y su esposo la lanzo en la cama sin importarle que tenia el niño en cima y le dio un gol, después le dio otro golpe mas en la cabeza y salio de la casa a molar un cuchillo pe en la cabeza por la iba a matar, después salio corriendo y fue a denunciarlo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se revoque las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 91 numeral tercero ejusdem, se ratifique la prevista en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se imponga la establecida en el articulo 87 numeral 13 de la ley especial antes señalada.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: esta defensa considera que la solicitud del Ministerio Público es desproporcionar, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que den por cierto lo manifestado por la victima, solo existe un acta policial, no existiendo ni medicatura forense que establezca la lesión sufrida por la presunta victima, por ello esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi9 representado, de no compartir la solcito de esta defensa solcito que la medida impuesta sea de posible cumplimiento y la menos gravosa posible. Es todo. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan y se revoquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ,, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ, víctima en la presente causa. Al Folio 03 cursa presentación de la denuncia de la ciudadana MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ, victima en el presente caso; Al folio 4 cursa informa medico realizado a la ciudadana MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ, Al folio 08 y 11 cursan cata policial suscrita por funcionarios del IAPES; Al folio 13 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-204, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales , es por lo que este Tribunal acuerda Ratificar e imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y 13: LA PROHIBICIÓN DE NO REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, ES DECIR LA PROHIBICIÒN DE AGREDIR A LA VICTIMA CIUDADANA MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ, Asimismo se acuerda con lugar la solicitud Fiscal de revocar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 91 numeral tercero ejusdem, Así se decide. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECLARA Con Lugar la solicitud Fiscal e IMPONE y RATIFIACA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano ROGELIO JOSÉ CORDOVA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.281, de 62 años de edad, estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1950, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de Apolónida Gutiérrez y Rogelio Córdova domiciliado en: Manicuare, sector Moscú, casa nº 42, frente del auto lavado del Sr. Domingo, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; teléfono 0293-8090935 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ,; conforme al artículo 87 numerales 3 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS y 13: LA PROHIBICIÓN DE NO REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, ES DECIR LA PROHIBICIÒN DE AGREDIR A LA VICTIMA CIUDADANA MARIA ISABEL RONDÓN HERNANDEZ. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VITORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ