REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 23 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009151
ASUNTO : RP01-P-2013-009151

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, de 41 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 23/10/1972, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, hijo de Pedro Julián Frontado y Vestalia Herrera, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta; residenciado en el Barrio Cardonal, Segunda Calle Casa S/N, cerca del cementerio, Araya Estado Sucre; teléfono 0416-9746078; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ADRIANA TORRES, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENOT DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 21-11-2013, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la localidad, y cuando se desplazaban por el barrio el cardonal, avistaron a un ciudadano que vestía que vestía pantalón corto de color rojo y chemisse marrón, quien al notar la presencia policial aceleró el paso y comenzó a ver hacia todos lados, dándole la voz de alto, la cual acató, y al realizarle la revisión corporal, le encontraron en sus genitales una bolsa transparente que contenía en su interior varios envoltorios de color azul, anudados con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, quedando detenido. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el imputado: “Yo venia saliendo del vecino estaba hablando con ellos, les dije que iba a la casa y regresaba, cuando salgo veo que va un ciudadano corriendo que los policías venían siguiendo, cuando paso frente a la casa ellos me dijeron quieto, pero ellos regresaban de seguir al muchacho y este se les perdió, y regresaban con algo en la mano, y ellos me tenían agachados y me metieron a la patrulla, yo no vi lo que ellos consiguieron, y la carajita mía que es especial se estaba volviendo como loquita porque ellos me tenían así, y me llevaron para el comando. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de privación judicial de libertad en contra de mi representado en atención a lo siguiente: Del acta policial cursante al folio 5 de las actuaciones se desprende que los funcionarios adscritos al IAPES, practican la detención de mi representado en contravención a las disposiciones de la CRBV, conforme a lo establecido en le artículo 49 numerales 1 y 2, del mismo procedimiento policial señalan los funcionarios que practicaron una inspección en la persona de mi representado obviando la advertencia de exhibir algún objeto de interés criminalistico, que pudiese tener oculto excediéndoos mas allá, vulnera los derechos de mi representado, obviamente por que es imposible que los funcionarios hayan detectado que la presunta droga de 38 envoltorios a la vista fuera de fácil visualización no conforme con ello uno de los funcionarios introduce las manos en los genitales de mi representado, violando los derechos a la dignidad de mi representado, por lo que invoca la defensa conforme al 74 y 75 del COPP, que la obtención de dicha prueba es nula de nulidad absoluta, observa también esta defensa que si el sitio donde practican el procedimiento, es la misma calle donde reside mi representado estos a pesar de la hora n9:20 p.m., según acta, necesariamente tenían que haberse servido de testigos lo cual no hicieron, de manera tal ciudadana Juez que atención al 236 del COPP numerales 1 y 2, con un solo acta policial los oficios ordenándose practicar las experticias, y las entrevistas de los funcionarios actuantes, con las que se pretende subsanar un procedimiento que es nulo de nulidad absoluta, mal podría sustentarse la solicitud de privativa judicial, si bien es cierto cursa al folio 19 que desde al año 92 hasta el 2007, mi representado presenta conducta delictual, no es menos cierto que mal puede pretenderse demostrar peligro de fuga o de obstaculización, como he sabido del 2007 a la presente fecha mi representado ha conservado una conducta en apego a las normativas legales y es hasta ahora que con un procedimiento en donde la función policial no fue la mas transparente ni la apegada a la legalidad mal podría considerarse que el numeral 3 del 236 se encuentra cubierto, es por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial y de las entrevistas de los funcionarios actuantes, si este Tribunal no comparte lo manifestado por esta defensa, considere ciudadana Juez la posibilidad de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, ya que es la misma administración de Justicia que debe garantizar la misma, señalo sentencia 267, expediente 16491, fecha 20/11/2001, sala política administrativa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-11-2013, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la localidad, y cuando se desplazaban por el barrio el cardonal, avistaron a un ciudadano que vestía que vestía pantalón corto de color rojo y chemisse marrón, quien al notar la presencia policial aceleró el paso y comenzó a ver hacia todos lados, dándole la voz de alto, la cual acató, y al realizarle la revisión corporal, le encontraron en sus genitales una bolsa transparente que contenía en su interior varios envoltorios de color azul, anudados con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, quedando detenido; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. A los folios 6 y 7, cursan impresiones fotográficas del imputado de autos, así como de las sustancias incautadas. Al folio 13, cursa acta de inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de la sustancia incautada y del imputado de autos. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso neto de 17 gramos con 190 miligramos. Al folio 20, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-102, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputados de autos, presenta registros policiales. A los folios 32 al 37, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOEL BRITO, JOSÉ PEREDA y DIRSON GARCÍA, en la sede de la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, de 41 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 23/10/1972, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, hijo de Pedro Julián Frontado y Vestalia Herrera, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta; residenciado en el Barrio Cardonal, Segunda Calle Casa S/N, cerca del cementerio, Araya Estado Sucre; teléfono 0416-9746078; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal declara sin lugar las nulidades planteada por la defensa pública, en virtud de que los funcionarios policiales actuante se encontraban para ese momento realizando labores de patrullaje y al verificar la presunción de un delito, proceden a realizar el presente procedimiento, así como tampoco no contando en ese momento con testigo presencial por cuanto eran las 9:20 p.m. según acta policial, mas sin embargo contaron con la presencia de la concubina del imputado, quien se niega a prestar alguna tipo de declaración. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ