REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 23 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009132
ASUNTO : RP01-P-2013-009132

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES seguida en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/11/1995, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.967, de estado civil soltero, pescador, hijo de los ciudadanos Jesús Alexander Salaya y Sonia Gutierrez, residenciado en San Luís III, Sector la Playa, vereda 15, casa de esquina amarilla, de esta ciudad; PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.556, fecha de nacimiento 23/09/1991, de estado civil soltero, pescador, hijo de los Pedro Rafael Gutiérrez, y Elionor Rivera, residenciado en San Luís III, Sector la Playa, vereda 15, Casa n° 16, de esta ciudad y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.573, fecha de nacimiento 28/04/1991, de estado civil soltero, ayudante de tolnero, hijo de los ciudadanos José Ramón Gutiérrez y Zelenia González, residenciado en San Luís II, vereda 13, casa N° 4, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 22/11/2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, cuando encontrándose presentes en la sede del despacho del CICPC, los ciudadanos PEDRO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, por cuanto los mismos fueron trasladados a la sede de esa unidad operativa, motivado a que el primero de ellos se encuentra investigado en las actas procesales K-13-0174-01608, por uno de los delitos contra las personas, el segundo nombrado se encuentra investigado en las actas procesales K-13-0174-01578 y K-13-0174-01608, ambos por los delitos contra las personas y el tercero nombrado se encuentra investigado en actas procesales K-13-0174-03393, por uno de los delitos contra las personas, a fin de plenar sus identificaciones, una vez dichos ciudadanos en el área de brigada contra de investigaciones de delitos contra las personas, luego de ser sometidos a varias preguntas relacionadas con dichas investigaciones, estos ciudadanos asumieron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, se procedió a evitar alguna agresión tomándose las medidas del caso y tomando en cuenta las reglas de actuación policial mencionadas, procediendo a neutralizarlos y detenerlos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos PEDRO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, por cuanto no se le puede atribuir ningún delito, en virtud de que no existen elementos de convicción, que soporten calificación alguna, pues si bien cursa copia de un acta denuncia de la victima quien señala haber sido lesionada, no consta ni evolución medico forense ni de algún tipo de medico particular, que corroboré el dicho de la víctima, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el detenido PEDRO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo; seguidamente manifiesta el imputado PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo; seguidamente manifieste el imputado JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuento a la Libertad, por considerarla ajustada a derecho. Ahora bien, conforme al acta policial al folio 1 lo que se evidencia es un abuso y exceso policial por parte de los funcionarios policiales, por cuanto mis representados, fueron detenidos sin encontrarse en la comisión de algún hecho punible. Conforme a las entrevistas cursante a los folios 7, 8 y 9, se desprende que no guarda relación con la detención de mis representados, solicito la copia certificada a la Fiscalía Superior, a los fines de que se apertura las averiguaciones pertinentes. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas elementos de convicción que sustente la precalificación por parte del Ministerio Público, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos PEDRO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos PEDRO RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/11/1995, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.967, de estado civil soltero, pescador, hijo de los ciudadanos Jesús Alexander Salaya y Sonia Gutierrez, residenciado en San Luís III, Sector la Playa, vereda 15, casa de esquina amarilla, de esta ciudad; PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.621.556, fecha de nacimiento 23/09/1991, de estado civil soltero, pescador, hijo de los Pedro Rafael Gutiérrez, y Elionor Rivera, residenciado en San Luís III, Sector la Playa, vereda 15, Casa n° 16, de esta ciudad y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.573, fecha de nacimiento 28/04/1991, de estado civil soltero, ayudante de tolnero, hijo de los ciudadanos José Ramón Gutiérrez y Zelenia González, residenciado en San Luís II, vereda 13, casa N° 4, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa pública, y remitirlas al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se apertura las averiguaciones pertinentes contra los funcionarios actuantes. Líbrese oficio al Fiscal Superior. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comando del IAPES. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:30 PM.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ