REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 23 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009131
ASUNTO : RP01-P-2013-009131

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.081, de 23 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17/12/1990, hijo de Jesús Salazar y Sonia Josefina Gutiérrez, pescador, residenciado en San Luís III, vereda 15, Casa de color amarilla, Cumanaà Estado Sucre. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, quien ratificó el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 22-11-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban por la Urb. Cumanagoto, barrio San Luís de esta ciudad, se encontraban en labores de investigación por uno de los delitos Contra las personas en causa penal N° K-12-0174-01322 (nomenclatura interna de ese órgano investigador), y se entrevistaron con varias personas de su interés, quienes les informaron que el autor del hecho investigado, se encuentra realizando disparos en ese sector, manteniendo en zozobra a la comunidad realizando un recorrido por el lugar, avistando a un ciudadano, quien luego de percatarse de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, indicándole que mostrara sus documentos personales para identificarlo, y verificarlo por el sistema SIIPOL, haciendo caso omiso, indicándosele que sería objeto de revisión, tomando una actitud agresiva, vociferando palabras soeces y degradantes a la comisión, acercándose unas personas, quienes les indicaron que este ciudadano es conocido como “El Chula”, no acatando la solicitud de los funcionarios de calmarse, quedando detenido e identificado como JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuento a la Libertad, por considerarla ajustada a derecho. Ahora bien, conforme al acta policial al folio 1 los funcionarios del CICPC observa esta defensa que mi representado no se encontraba cometiendo delito alguno, emerge de la misma una flagrante violación de orden constitucional conforme a los artículos 44 numeral 1 el cual refiere: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia, Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o a menos que sea sorprendida infraganti”, 49 numerales 1 y 2 de la CRBV, referidos a la defensa y asistencia jurídica, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso; señalando a su vez el numeral dos, toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, puesto que en la misma acta los funcionarios, señalan que mi representado presenta registros policial de fecha 01/05/2013, al folio 07 el memorando se lee detenido por el delito de homicidio, no existiendo para ese momento orden de aprehensión alguna, asimismo señala el acta policial que se acerco una multitud de vecinos quienes les imploraron a la comisión policial que al ciudadano conocido como el “CHULA”, los mantenía en zozobra, llama la atención a la defensa que los mismos funcionarios debieron haber tomado una entrevistas de las tantas personas. En consecuencia, esta defensa solicita la nulidad del acta de investigación Penal cursante al folio 1, de conformidad con los artículos 44, numeral 1, y el artículo 49 numerales 1 y 2 de la CRBV, en concordancia con los artículos 174 y 175 del COPP. Asimismo, solicito copia certificada a la Fiscalía Superior, a los fines de que se apertura las averiguaciones pertinentes. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las acta que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: al folio 1, cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultaron detenidos los hoy imputados. Al folio 4, cursa memorando N° 9700-174-SDC-633, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; por lo que no estando llenos los extremos 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la representante fiscal y se de decreta libertad sin restricciones para el ciudadano JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.081, de 23 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17/12/1990, hijo de Jesús Salazar y Sonia Josefina Gutiérrez, pescador, residenciado en San Luís III, vereda 15, Casa de color amarilla, Cumanaà Estado Sucre; conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.081, de 23 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17/12/1990, hijo de Jesús Salazar y Sonia Josefina Gutiérrez, pescador, residenciado en San Luís III, vereda 15, Casa de color amarilla, Cumanaà Estado Sucre; todo, en base a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Este Tribunal en cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta policial, realizada por la defensa pública, la declara sin lugar en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación penal, y el Fiscal del Ministerio Público imputo en esta sala de audiencias el Delito de Resistencia a la Autoridad, solicitando para el imputado de autos, se decretará una Libertad sin Restricciones. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa pública, y remitirlas al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se apertura las averiguaciones pertinentes contra los funcionarios actuantes. Líbrese oficio al Fiscal Superior. Se acuerda la libertad el imputado de autos, la cual se materializa desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado (IAPES). Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ