REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009094
ASUNTO : RP01-P-2013-009094
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1993, titular de la cédula de Identidad N° V-23.924.005, de ocupación u oficio organizador del Frente Francisco de Miranda, hijo de los ciudadanos José Luís García y Xiomara Quintero y residenciado en la calle El Canal, casa S/N, barrio Carinicuao de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-3847763; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 con la agravante establecida en el artículo 418, en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS y en razón del ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/11/1988, titular de la cédula de Identidad N° V-22.921.070, de ocupación u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Rojas y Cruz Moreno, residenciado en la calle El Canal, casa S/N, barrio Carinicuao de Cariaco, frente a los bloques, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-4860984; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación; Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a las ciudadanas JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO y HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 21/11/2013, cuando siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, funcionario adscrito al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” con sede en Cariaco, municipio Ribero, estando en labores de servicio, recibe llamada telefónica de persona que no se quiso identificar, quien manifiesta que cerca de la redoma del sector El Matadero de esa localidad de Cariaco, se estaba presentando una riña entre dos personas, por lo que se designa una comisión policial, la cual se dirige hasta el lugar indicado a verificar la información que le fuera suministrada vía telefónica. Una vez en el lugar observan a un grupo de personas, donde uno de ellos quien no se quiso identificar informa que uno de los que había participado en la riña era un ciudadano del sector de nombre José Luís García y que en ese momento vestía bermudas estampado, franelilla blanca y zapatos deportivos blancos, y que el mismo se había dirigido hacia su casa, ubicada en el sector el Canal, muy cerca del matadero municipal de esa localidad, también informó que el otro sujeto que participó en la riña había sido llevado herido al hospital de la localidad. Realizan labores de patrullaje y avistan al primero de los sujetos con las características aportadas, por lo que se le da la voz de alto, y al exigir su documentación pudieron constatar que se trataba de uno de los ciudadanos requeridos, realizándosele revisión corporal amparándose en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; por lo que se procede a su detención, quedando identificado como JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO. Posteriormente aproximadamente a las 09:20 am los funcionarios se dirigen hasta el Hospital de la localidad, donde sostienen entrevista con el médico de guardia Dr. Eduardo Ripoli, quien manifiesta que el ciudadano herido quedaría en observación. Retornan nuevamente a eso de las 09:00 de la noche al Hospital, por cuanto le darían de alta, realizándosele revisión corporal amparándose en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; por lo que se procede a su detención, quedando identificado como HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal, en este caso especifico para el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 con la agravante establecida en el artículo 418, en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS y HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO. Esta representación Fiscal solicita se decrete solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ABG. ESLENY MUÑOZ: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, motivo por el cual no existen suficientes elementos en contra de mis auspiciados, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Considerando que ambos sufrieron lesiones producto de los hechos que dan origen a la presente investigación por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal. En caso de no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa y se imponga la medida solicitada por el representante fiscal, solicito que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que mis defendidos están residenciados en la población de Cariaco. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: A fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente para el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1993, titular de la cédula de Identidad N° V-23.924.005, de ocupación u oficio organizador del Frente Francisco de Miranda, hijo de los ciudadanos José Luís García y Xiomara Quintero y residenciado en la calle El Canal, casa S/N, barrio Carinicuao de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-3847763; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 con la agravante establecida en el artículo 418, en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS y HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/11/1988, titular de la cédula de Identidad N° V-22.921.070, de ocupación u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Rojas y Cruz Moreno, residenciado en la calle El Canal, casa S/N, barrio Carinicuao de Cariaco, frente a los bloques, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-4860984; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21/11/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 03 y vto, cursa Acta Policial de fecha 21/11/2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como quedaron detenidos las imputados de autos. Al folio 04 y vto., cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CARMEN FERMINA ROJAS, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 05 y vto., cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS LUIS MORENO ROJAS, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos de autos, a los fines de su revisión en el Sistema SIIPOL. Al folio 17, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-101, donde se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Al folio 18, cursa Examen Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA CARA LATERAL MUÑECA IZQUIERDA. ESCORIACIÓN CARA ANTERIOR TERCIO SUPERIOR BRAZO IZQUIERDO, amerita Asistencia Médica por un (01) día. Curación e incapacidad por cinco (05) días. Secuelas (NO). Al folio 19, cursa Examen Médico Legal practicado al ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS, con el siguiente resultado: HERIDA CORTANTE EN LÍNEA HORIZONTAL DE 15 cm SUTURADA DESDE REGIÓN DE LA SIEN IZQUIERDA HASTA REGUIÓN OCCIPITAL IPSILATERAL, amerita Asistencia Médica por un (01) día. Curación e incapacidad por ocho (08) días. Secuelas: Sin poderse precisar. Al folio 20, cursa Constancia Médica a nombre del paciente HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS, donde se indica estado de salud. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/08/1993, titular de la cédula de Identidad N° V-23.924.005, de ocupación u oficio organizador del Frente Francisco de Miranda, hijo de los ciudadanos José Luís García y Xiomara Quintero y residenciado en la calle El Canal, casa S/N, barrio Carinicuao de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-3847763; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 con la agravante establecida en el artículo 418, en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS, y en razón al ciudadano HÉCTOR LUÍS MORENO ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/11/1988, titular de la cédula de Identidad N° V-22.921.070, de ocupación u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Rojas y Cruz Moreno, residenciado en la calle El Canal, casa S/N, barrio Carinicuao de Cariaco, frente a los bloques, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-4860984; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado de Municipio de la Población de Cariaco, ordenando a tal efecto librar el oficio respectivo, por el lapso de seis (6) meses. Se ordena la Libertad Inmediata a las imputadas, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancias que las mismas se retiran de la sala en perfecto estado de salud física. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ