REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009083
ASUNTO : RP01-P-2013-009083

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 26/01/1974, titular de la cédula de Identidad N° V-13.051.841, de oficio ayudante de cocina, hija de los ciudadanos Isaura Andradez y Miguel Ángel Acuña y residenciada la urbanización La Llanada, sector 01, vereda 6, casa Nº 09, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 14/01/1993, titular de la cédula de Identidad N° V-24.878.430, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Auristela Del Carmen Andradez y José Ángel Abad, residenciada la urbanización La Llanada, sector 01, vereda 6, casa Nº 09, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CÓRDOVA; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a las ciudadanas AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ y YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 21/11/2013, siendo las 09:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, realizando labores inherentes al servicio en la unidad de radio patrullera Nº 071, en el perímetro de la ciudad, cuando la centralista de servicio del comando de Brasil, informa que se trasladaran hacia la Urbanización La Llanada, sector uno, vereda 06, cerca del gimnasio, lugar donde se encuentran dos ciudadanas presuntamente agredidas por un ciudadano, por o que se trasladan al lugar antes mencionado, luego de un breve recorrido por el lugar dos ciudadanas quienes manifestaron llamarse: Yeiskar Abad y Auristela Andradez, informando una de ellas que había llamado a la policía porque su ex pareja la había agredido. Acto seguido se trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho en la unidad policial en compañía de las ciudadanas antes mencionadas. Estando en el Comando Policial, se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.538.000, quien al bajarse de la unidad policial manifiesta que ellas lo habían agredido físicamente, evidenciándosele a él aruños en la cara y la camisa rota, de igual manera realizar revisión corporal a las dos damas, por parte de la Oficial Carolina Peña, quien las llevó hasta el baño de la Institución y aparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico y a la vez no se les aprecia lesiones visibles; por lo que se procede a su detención, quedando identificadas como AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ Y YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Esta representación Fiscal solicita se decrete solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas de autos, identificadas en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las imputadas cada una y de manera separada, querer declarar, haciendo salir de la sala a la ciudadana YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ, concediéndole la palabra a la ciudadana AURISTELA ANDRADEZ, quien expone: Habíamos tratado de que esto no llegara hasta acá, siempre he acompañado a mi hija en todo esto, ese niño ha estado demasiado agresivo, eso ya viene de tiempo, el entro a mi casa forzado, en la Fiscalia le dijeron que el podía ver a los niños, el primero empezó a mandar a buscar a los hijos, pero ya no respeta, tenemos firmado todo eso que el no debe acercarse a mi, y el no ha respetado nada de eso, ya las citaciones de ellos por fiscalia es para ver como quedan con los niños, el no respeta nada, ellos el 26 tiene otra citación en la fiscalía, yo tengo dos niños aparte y a raíz de que el se ha tratado de meter a mi casa y mis hijos el entro y mis hijos con una crisis porque el agarro a mi hija a golpes delante de mis hijos, el se montaba en el techo, cuando llega a buscarla llega dándole patadas a la puerta, ya tengo tres meses con una agonía con el, ayer yo estaba dormida y cuando el llego, le estaba dándole golpes a ella, y de verdad le devolví la cachetada que el me dio, eso es un acoso, ya ella no va al liceo porque el la persigue yo quiero que el me respete esa parte, amenaza a otro hijo que yo tengo, el amenaza a mi hijo que lo va a matar, todo eso esta en mi teléfono y tuve que apagarlo. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ, quien una vez impuesta del precepto constitucional expuso: yo tengo casi tres meses separada de este ciudadano, y desde que me separe es un acoso y amenazas, cada vez que salgo me golpea, no puedo salir sola, un día iba para el liceo y el señor me llamo, me dice que prepare a los niños que van a mac donalds, en eso me llama, me dice que vaya a buscar a los niños, en eso me jalo por los cabellos y me metió en un carro, me llevo a su casa, me cerro en su casa, me metió una pastilla en la boca, me durmió la boca, me pego delante de los niños, en eso agarro un destornillador y me lo puso en el cuello y trato de matarme, lo puye en el brazo y los niños llorando, le dije déjame salir, me dijo que yo no era de el, no era de nadie, nos vamos a los golpes, ya a las 9 de la noche mi mama lo llama y le dijo que no estaba conmigo, en eso apretó la letra send y pedí auxilio, y le dije Alejandro me quiere matar, me dijo si tu mama viene con la ptj y me meten preso yo te mato, en eso salí corriendo y me agarro por los cabellos, pidiendo auxilio, en lo que llegue a mi casa me auxiliaron, cuando llegue ese día a la policía me mandaron al medico y me revisaron, el que estaba de guardia me dijo ven mañana para tomarte la declaración en eso yo entregue la pastilla, fue varios días después, fui a la Fiscalia también, cuando fui al hospital el señor me estaba esperando, en eso el señor se monto en el autobús y me golpeo dentro del autobús, cuando llegamos a la llanada, el me volvió a golpear y en eso lo agarraron preso, no duro ni 24 horas y lo soltaron, me manda mensajes donde dice que me va a matar que se las voy a pagar, el martes estuve de viaje y me llamo y me insulto, el tenía los niños, y le dije traen los niños y ayer cuando me los fue a entregar y me mando un mensaje, en eso cuando viene me dijo me las va a pagar, y me dio en la cara, en eso salio mi mama, me tenía del cabello y lo aruñe, el le dijo a mi mama quítate y golpeo a mi mama, en eso el se fue y fue a poner la denuncia, también otro día golpeo a mi hermano, amenaza a mi hermano, mientras yo estaba presa anoche el se acerco a mi casa, tengo un mes que no voy a clases, mis hijos están traumados, el me dijo en plena patrulla que no me iba a devolver a mis hijos, quiero vivir tranquila. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ULISES BELLO: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones en el caso que nos ocupa estamos en presencia de lesiones reciprocas leves, que muy bien la autoridad policial ha debido detener al ciudadano ALEJANDRO FIGUERA, ya que oída la declaraciones de las imputadas se evidencia que hay maltrato a la mujer continuo por lo que solicito se decline la competencia en la Fiscalia décima y en consecuencia solicito una libertad sin restricciones y me adhiero a la solicitud fiscal de libertad. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21/11/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 21/11/2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como quedaron detenidas las imputadas de autos. Al folio 05, cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano José Alejandro Figuera Córdova, quien aparece como víctima en la presente causa, y narra los hechos que originan la presente investigación. Al folio 08 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de las detenidas de autos, a los fines de su revisión en el Sistema SIIPOL. Al folio 13, cursa Examen Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CÓRDOVA, con el siguiente resultado: ESCORIACIONES UNGUEALES EN EL LADO DERECHO Y CARA ANTERIOR DEL CUELLO, EN REGIÓN SUPERCILIAR IZQUIERDA. CONTUSIÓN EDEMATOSA EN CODO DERECHO DE 3X2 CM DE DIÁMETRO, amerita Asistencia Médica por un (01) día. Curación e incapacidad por seis (06) días. Secuelas (NO). Al folio 14 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-100, donde se deja constancia de que las imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decline la competencia de la presente causa a la Fiscalia especializada en Materia de Genero, específicamente a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en virtud de que por la naturaleza del delito este debe ser ventilado por una Fiscalia de proceso, tal y como sucede en la presente causa. Dicho esto y por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de las ciudadanas AURISTELA DEL CARMEN ANDRADEZ, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 26/01/1974, titular de la cédula de Identidad N° V-13.051.841, de oficio ayudante de cocina, hija de los ciudadanos Isaura Andradez y Miguel Ángel Acuña y residenciada la urbanización La Llanada, sector 01, vereda 6, casa Nº 09, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 14/01/1993, titular de la cédula de Identidad N° V-24.878.430, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Auristela Del Carmen Andradez y José Ángel Abad, residenciada la urbanización La Llanada, sector 01, vereda 6, casa Nº 09, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA CÓRDOVA, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata a las imputadas, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancias que las mismas se retiran de la sala en perfecto estado de salud física. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del régimen de presentaciones aquí ordenado. Se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ