REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009058
ASUNTO : RP01-P-2013-009058

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado DAVID JOSE RODRIGUEZ RONDON, venezolano, de 19 años, titular de la Cédula de identidad Nº 24.739.128 fecha nacimiento 18/05/1994, estado civil soltero, de oficio vigilante, hijo de Yoli Rodríguez y de Jorge Rojas, residenciado en BRASIL, SECTOR III, DIVINO NIÑO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 06, CUMANA ESTADO SUCRE, Tlf. 0424-6848351, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICMARY CAROLINA APARICIO CORTEZ, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó acerca de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2013, siendo aproximadamente las 9:50 am, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, encontrándose en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, reciben llamada vía radial de la jefe de los servicios , indicando que se trasladaran con la adolescente VICMARY CAROLINA APARICIO CORTEZ, quien se encontraba en el centro de coordinación policial, ya que un ciudadano la había agredido físicamente, viendo esta situación de inmediato abordan a la ciudadana a la unidad y se trasladan al sitio indicado por ella como el sitio donde se encontraba su agresor, al llegar al frente de una residencia, en la Urbanización Brasil Sector Divino Niño logran avistar a un ciudadano parado frente a la vivienda y a quien la víctima señaló como su agresor, practicando su detención, luego de que este accediera a montarse a la patrulla, pero no sin antes realizarle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICMARY CAROLINA APARICIO CORTEZ. Ahora bien, esta representación fiscal solicita IMPOSICIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y entra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DAVID JOSE RODRIGUEZ: NO DESEA DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa observa que si bien es cierto existen dos exámenes médicos legal de las ciudadanas victimas en esta causa, así como la denuncia de ambas, no es menos cierto que mi representado a pesar de ser señalado como autor de las lesiones aun falta investigaciones que permitan establecer la verdad de los hechos, observa la defensa que mi representado no presenta entradas policiales, por lo que solicito la no ratificación de las medidas solicitadas por la fiscal y la practica del reconocimiento medico legal al mismo. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICMARY CAROLINA APARICIO CORTEZ Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 y su vto, cursa Acta Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; Al folio 03 y su vto cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana VICMARY CAROLINA APARICIO CORTEZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas indica que en momentos en los que se encontraba en su casa se presentó un ciudadano vociferando amenazas en contra de su mamá la adolescente sale a la puerta y este ciudadano se le va encima jalándola por los cabellos y dándole varios golpes en la cara, estómago, en eso su mamá interviene y el ciudadano también la agrede, presentándose la mamá del ciudadano y se lo llevó; Al folio 04 cursa Examen Mèdico Legal Nº 162-4121, de fecha 20-11-2013,practicado a la ciudadana VICMARY CAROLINA APARICIO CORTEZ, con el resultado siguiente: contusión edematosa, en región frontal lado izquierdo y en pie derecho, escoriación ungueal en mama izquierda, hombro izquierdo y región escapular izquierda, asistencia médica 1 día, tiempo de curación 06 días, secuelas sin precisar, Al folio 11 cursa Examen Médico Legal Nº 162-4120, de fecha 20-11-2013,practicado a la ciudadana CARMEN MARIA CORTEZ, con el resultado siguiente: Contusión edematosa en región occipital lado derecho, asistencia medica 1 dia, tiempo de curación 4 días sin secuelas, Al folio 12 cursa memorando Nª 9700-174-SDEC-098 donde se evidencia que el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ,, NO presenta Registros Policiales. es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ RONDON, venezolano, de 19 años, titular de la Cédula de identidad Nº 24.739.128 fecha nacimiento 18/05/1994, estado civil soltero, de oficio vigilante, hijo de Yoli Rodríguez y de Jorge Rojas, residenciado en BRASIL, SECTOR III, DIVINO NIÑO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 06, CUMANA ESTADO SUCRE, Tlf. 0424-6848351, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VICMARY CAROLINA APARICIO CORTEZ y CARMEN MARIA CORTEZ. Igualmente se acuerda librar oficio a la medicatura forense a los fines de que efectué examen medico legal al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de la ley especial. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ