REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004562
ASUNTO : RP01-P-2013-004562

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 19 años de edad; fecha de nacimiento 27/03/1994; titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.123; soltero, de oficio Albañil; hijo de los ciudadanos Wilfredo Brito y Jhoana Acosta, residenciado en el Barrio las Colinas, Segunda Calle, Casa S/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. EFRAÍN ARAUJO; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-09-2013, cursante a los folios 50 al 56, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 19 años de edad; fecha de nacimiento 27/03/1994; titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.123; soltero, de oficio Albañil; hijo de los ciudadanos Wilfredo Brito y Jhoana Acosta, residenciado en el Barrio las Colinas, Segunda Calle, Casa S/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28/07/2013, siendo las 6:30 a.m., el ciudadano YOGLIS VELÁSQUEZ, se encontraba conduciendo su vehículo cuando acercándose a la parte posterior del Central Azucarero, observa a dos ciudadanos quienes le hacen señas para que se detenga, al detenerse los sujetos le piden que les haga una carrerita para el sector Las Colinas, abordando dicho vehículo, el ciudadano JONATHAN BRITO, en el puesto delantero mientras el otro sujeto (aun por identificar) en el asiento trasero, en el transcurso del recorrido inician a señalarle a la victima que sería objeto de un robo y lo asesinarían, realizando gestos como sacar a relucir un arma oculta, repitiéndole en diferentes oportunidades que lo matarían, constituyéndose en una amenaza a la vida; ante estas circunstancias en el estado de nerviosismo vividos por la victima, toma la decisión de dirigirse hacia la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, los sujetos al ver su decisión, el pasajero que venía en la parte posterior abre la puerta y se lanza del vehiculo en movimiento, mientras el ciudadano JONATHAN BRITO QUINAL, parte una botella y con el pico de la botella arremete contra la victima infiriéndole un corte en el pecho ocasionándole “HERIDA SUPERFICIAL PUNTIFORME EN REGIÓN PARAESTERNAL DERECHA A NIVEL DE 5to ESPACIO INTERCOSTAL”. Posteriormente se lanza del vehiculo, logrando ser aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez alertados por el ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑEZ, quien manifiesta: No quiero declarar. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 19 años de edad; fecha de nacimiento 27/03/1994; titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.123; soltero, de oficio Albañil; hijo de los ciudadanos Wilfredo Brito y Jhoana Acosta, residenciado en el Barrio las Colinas, Segunda Calle, Casa S/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28/07/2013, siendo las 6:30 a.m., el ciudadano YOGLIS VELÁSQUEZ, se encontraba conduciendo su vehículo cuando acercándose a la parte posterior del Central Azucarero, observa a dos ciudadanos quienes le hacen señas para que se detenga, al detenerse los sujetos le piden que les haga una carrerita para el sector Las Colinas, abordando dicho vehículo, el ciudadano JONATHAN BRITO, en el puesto delantero mientras el otro sujeto (aun por identificar) en el asiento trasero, en el transcurso del recorrido inician a señalarle a la victima que sería objeto de un robo y lo asesinarían, realizando gestos como sacar a relucir un arma oculta, repitiéndole en diferentes oportunidades que lo matarían, constituyéndose en una amenaza a la vida; ante estas circunstancias en el estado de nerviosismo vividos por la victima, toma la decisión de dirigirse hacia la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, los sujetos al ver su decisión, el pasajero que venía en la parte posterior abre la puerta y se lanza del vehiculo en movimiento, mientras el ciudadano JONATHAN BRITO QUINAL, parte una botella y con el pico de la botella arremete contra la victima infiriéndole un corte en el pecho ocasionándole “HERIDA SUPERFICIAL PUNTIFORME EN REGIÓN PARAESTERNAL DERECHA A NIVEL DE 5to ESPACIO INTERCOSTAL”. Posteriormente se lanza del vehiculo, logrando ser aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez alertados por el ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑEZ, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 54 al 56, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada a favor de su representado, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos y decreta Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del acusado desde la sala de Audiencias, dejándose expresa constancia que se retira en buenas condiciones físicas y así se decide. Cuarto: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLO GUILLERMO ZERPA, quien expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no posee antecedentes penales y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se revise la medida de privación de Libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRÁIN ARAUJO CONTRERAS, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑEZ, quien manifiesta: No hacer oposición a la revisión de la medida del acusado de autos. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 19 años de edad; fecha de nacimiento 27/03/1994; titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.123; soltero, de oficio Albañil; hijo de los ciudadanos Wilfredo Brito y Jhoana Acosta, residenciado en el Barrio las Colinas, Segunda Calle, Casa S/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑEZ y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer en los siguientes términos, por lo cual siendo el delito principal el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito que contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumado sus extremos da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien aplicando el artículo 80 del Código Penal, por ser el delito en grado de tentativa, se procede a rebajar la mitad de la pena que seria CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, ahora bien, lo que sumado sus extremos da una pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en CUATRO (04) MRESE Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de TRES (03) MESES DE ARRESTO, ahora bien vista la admisión de hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena imponer de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, ahora bien en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 89 del Código Penal, puesto que en el presente caso concurren los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, se plica la pena mas grave, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, y con la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ BRITO QUINAL, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 19 años de edad; fecha de nacimiento 27/03/1994; titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.123; soltero, de oficio Albañil; hijo de los ciudadanos Wilfredo Brito y Jhoana Acosta, residenciado en el Barrio las Colinas, Segunda Calle, Casa S/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOGLIS JOSÉ VELÁSQUEZ NUÑEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley; y así se decide. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del acusado de autos, desde la sala de Audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del Registro de las presentaciones del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ