REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002987
ASUNTO : RP01-P-2013-002987

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento seguida en contra de los imputados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.358, de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, soltero, de oficio funcionario de la Policía Municipal del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alba Lucia Guerra y Elogio Rivas, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nº 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez Cumanà, Estado Sucre, teléfono de la mama 0424-820-16-91 y ALONZO JOSÈ LUIS BARRETO VÁSQUEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.893, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/08/88, soltero, de oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, Casa Nº 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-451-02-10, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVÀEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció: La Representante de la Fiscalía 46 del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Anti extorsión y Secuestro Abg. MARTHA GUERRERO ni la victima de autos, y por cuanto no constan resultas de su citación debido a que los datos de su dirección están a reservas del Ministerio y se ha instado en varias oportunidades a los fiscales del Ministerio Público, para que hiciera comparecer a la victima o en su defecto que consignara la dirección de esta para que viniera el tribunal que lo hiciere comparecer, y hasta los momentos no consta dirección alguna ni compareció la victima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima de autos, para la presente audiencia a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación por intermedio del ministerio Público e instados al mismo para que la hiere comparecer y por cuanto ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-07-2013, en contra de los imputados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Luicia Guerra y Elogio Rivas, teléfono de la mama 0424-820-16-91 y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88, de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez. Teléfono 0293-451-02-10; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 28/05/2013, siendo las 2:50 horas de la tarde, cuando Funcionarios del CICPC, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro. K-13-0174-01623, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándose en el despacho se presento el ciudadano Vilsen Mújica, ampliamente identificado en actas anteriores manifestando que el sujeto que lo estaba llamado le había dicho, que llevara el dinero por redoma de la escuela técnica de esta ciudad, por lo que me traslade con los funcionarios inspectores Jefes Jacinto Rodríguez; Cesar Flores Detectives Jefes José Vásquez, Luís Noriega y detective Yuleidys Castillo, en la unidades Land Cruisr y vehiculo particular, hacia el lugar antes indicado una vez en dicho lugar , el ciudadano Vilsen Mújica, realizo llamada telefónica donde manifestaba que el sujeto le había dicho que se dirigiera hacia la zona industrial, cerca del Valle, luego volvió a llamar dicho ciudadano que el sujeto le había manifestado que se dirigiera hacia el liceo Lemus Pérez y lanzara el paquete cerca de una mata de ponsigue, dirigiéndose al sitio indicado por lo que las comisiones se trasladaron a dicho lugar, tomando posiciones estratégicas con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a los extorsionadores, una vez presente en el lugar el ciudadano Vilsen Mújica quien se trasladaba en vehiculo particular lanza dicha paquete al lugar mencionado y simultáneamente del otro lado de la vía se estaciono una persona a bordo de una moto color Roja, quien vestía franela de color negro con pantalón corto de color verde, donde el sujeto le hizo señas a un muchacho que vestía de franela de color marrón que iba en dirección hacia el liceo Lemus Pérez tomando este ultimo, el paquete y llevándoselo al ciudadano que se encontraba en la moto de color rojo, por lo que descendimos de la unidades policiales u le dimos la voz de alto amparados en el Art. 191 del COPP, se le hizo una revisión corporal incautándole un teléfono celular Marca ALCATEL, de color Negro con borde de color gris, serial ID RAD 124,. Provisto de su batería de la misma marca, tarjeta Sim de la línea MOVISTAR, signado con el NRO. 0414-838-73-00, y un credencial de IAPMS, a nombre de JAIRO RIVAS, manifestando dicho ciudadano ser funcionario del la Policía Municipal de esta ciudad, y que el ciudadano de nombre Alonzo Barreto, quien reside al lado de su casa lo había mandado a tomar un paquete con dinero que iban a lanzar cerca de la mata de Ponsigue adyacente al Liceo Lemus Pérez, se le indico que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos amparado en el Art. 127 del COPP, luego el funcionario Detective Luís Noriega, realizo inspección técnica al lugar del hecho y ala vehiculo , tipo moto, marca BERA, modelo EMPIERES sin placas, serial de carrocería 21MZYE5XBD00316, no si antes de comunicarle al ciudadano que tomo el paquete de nombre Edison Espinosa, y mostrándole lo que contenía el mismo el cual constaba de Treinta (30) billetes, de Cien Bolívares, de igual manera que debía acompañarlo hasta la Oficina a rendir entrevista en torno ala caso comunicando que no tenían impedimento, seguidamente se trasladaron hacia la residencia del ciudadano mencionado como Alonso Barreto, la cual esta Ubicada en Barrio Venezuela, a 40 Metros del Liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia del liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia de nuestro interés avistaron a un ciudadano de contextura delgada, portando como vestimenta franela de color blanco frente a la residencia quien al observar las unidades policiales emprendió veloz carrera al interior de la vivienda, la cuan consta de dos niveles, donde amparados en el Art. 126 del COPP, y acompañados de la ciudadana NERIDA JOSE LOPEZ, y EULEIDYS MILAGROS RIVAS GUERRA, quienes sirvieron como testigos al acto a realizar luego se identificaron como funcionarios activos del CICPC, fueron recibido por los funcionarios Benito José Barreto Zabala, y Alonso Barreto este ultimo siendo la persona que requería por la comisión manifestado que era funcionarios de la policía Estadal de esta ciudad ye la segunda planta específicamente en su habitación tiene un arma de fuego tipo Revolver por lo que en la compañía de su progenitor hizo entrega del arma de fuego tipo revolver marca TAURUS, Calibre 38, Color Negro, Serial VI907969, serial del tambor 7323, al funcionario detective Jefe José Vásquez también se logro incautar un teléfono celular desarmado, sin tapa y sin su chip, pero estos accesorios estaban en una gaveta, siendo el mismo Marca BLACK BERRY modelo 9700,d e color Negro y Plateado, serial IMEI, 359395034485525, con su respectiva batería signado con el Nro. 0414-774-59-38, y un porta credencia contentivo de chapa de color dorado con las inscripciones del IAPES, a nombre de Alonso Barreto, donde el funcionario detective Luís Noriega realizo un inspección técnica la cual se consigna en la presente acta luego indagaron con el ciudadano si conocía a Jairo Rivas, manifestando que si lo conocía ya que vivía al lado de su residencia y un ciudadano de nombre Eduardo Blanco quien se encontraba detenido en la instalaciones del IAPES, lo había llamado para que fuera a buscar un dinero, y esta una vez mano a Jairo Rivas, por lo que amparado en el Atr. 127 del COPP, se le indico que iba a quedar detenido, trasladándolo hasta la sede y siendo identificados de la manera siguiente JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93 de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionarios de la Policía municipal de esta ciudad , residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358, y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893, luego se procedió a verificar por el sistema SIIPOL enlace con SAIME los datos de las personas detenidas así como también el arma de fuego y el vehiculo no registran pro el sistema computarizado. Los ciudadanos NERIDA JOSEFINA LOPE; EULEIDYS MILAGROS RIVAS GUERRA Y BENITO JOSE BARRETO ZABALA, fueron trasladados hasta la sede del ese despacho a fin de tomarle entrevista en tormo al caso, así mismo se deja constancia que a la evidencias mencionadas se le realizo planilla de resguardo de evidencias físicas consignándolas en la presente acta a l igual que el acta de visita domiciliaria a la moto se le realizó la respectiva planilla PVR. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privada Abg. JOSÉ MÁRQUEZ: quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de promoción de prueba y la excepciones a legadas en este cursante a los folios 61 al 62 y su vuelto. Asimismo solicito que ese tribunal que acuerde una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del copp, hasta que se resuelva los conducente.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privada Abg. HECTOR MÁRQUEZ: quien expone: “considere esta defensa que los elementos que esgrime el ministerio público en su escrito de acusación no están de ninguna ,manera con la realidad de los hechos de los cuales se le acusan a mi defendidos de los delitos arriba citados, vale decir que a lo largo de todos los hechos no se demuestra ningún tipo de relación directa por parte de mi defendido Jairo Rivas a establecer un intimidación propia ni mucha menos una intimidación engañosa que vaya dirigida a afectar el patrimonio privado de la victima , se evidencia a todas luces que no existen ningún tipio de llamadas entrante, saliente, mensajes entrante o saliente que conecten el móvil celular de mi patrocinado con la hoy victima, mas aun cuando al follo 52 un ciudadano de nombre Alanzo Barreto declara en la audiencia de presentación de imputado indico que el envió o mando a mi patrocinado Jairo Rivas a buscar un dinero, también al folio 7 en la declaración de la audiencia de presentación Jairo Rivas manifiesta que un ciudadano que vive al lado de su casa lo había mandado a buscar un dinero, al folio 33 revelan comunicación escrita por el comisario jefe del CICPC, solicita a la empresa movistar la relación de llamada así como mensajes de texto salientes y entrantes del teléfono 04148387300, propiedad de Jairo Rivas y el resultado fue que no existen ni8nguna llamada ni mensaje del teléfono de mi9 patrocinado con la victima, al folio 25 revela que la conducta de mi patrocinado Jairo Rivas no presenta registro policial según el sistema SIPOL, A LOS FOLIO S96 Y 97 realizada la experticia técnica al celular de jarrito Rivas, no presenta relación directa con ninguna de las partes involucradas al proceso, al folio 53 revela que el ciudadano Jairo Rivas no es funcionario activo del IAPMES, por todo los puntos antes expuestos, considera esta defensa que la conducta de mi patrocinado se encuadra en lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 y no en el 83 como lo establece el Ministerio Público del código penal , ya que se revela que las circunstancias que están envueltas en el hecho delictual, precisan que en atención a la participación de mi patrocinado en el hecho delictivo revela solo una complicidad de forma accesoria ya que mi patrocinado no tenia dominio del hecho delictivo, mucho la conducta encuadra en la consecución directa de extorsión ni mucho menos de asociarse para delinquir, de tal manera que solicito a este tribunal amparados en lo que establece la sentencia 479 de fecha 26-07-2005, donde establece los distintos tipos de participación de los delitos penales, en el articulo 83, del código penal, solicito que ese tribunal que acuerde una medida menos gravosos d conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, hasta que se resuelva los conducente. Asimismo esta defensa solicita se admitan las pruebas presentadas en su oportunidad a favor de mi patrocinado cursante al folio 72 de la segunda pieza procesal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ, oído lo expuesto por las Defensas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PUNTO PREVIO: Oída la nulidad alegada por el defensor privado en lo referente a que existe actos violatorios de garantía constitucionales en base en el artículos de 181, 174, 175 del y 28 literal “I” COPP, a criterio de quien aquí decide se evidencia y existe una discrepancia que amerita ser esclarecida a los efectos de establecer la verdad de lo ocurrido, para lo cual se precisa de una fase posterior del proceso que seria la del debate, para quien aquí decide no puede ser valorado de manera aislada sino por el contrario se precisa o se hace necesario el contradictorio para que se establezca la verdad y se genere las consecuencias propias de ello, por tal motivo se declara SIN LUGAR la nulidad planteada, en relación a que el acto conclusivo no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 308 en lo se refiere a los ordinales 1,2,3, 4, 5 y 6 del COPP, relacionado a que la acusación de autos si presenta la identificación de los imputados su nombre y domicilio de sus defensores así como la identificación en la victima, tal como lo señala la acusación fiscal a su folio 159 y 187, asimismo señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, en lo que respecta a la fundamentacion de la imputación expresa los elementos de convicción que la motivan, igualmente indica la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia para el posible debate oral, por lo que se declara sin lugar la misma. Una vez resulta la nulidad este Juzgado decide lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del los imputados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Luicia Guerra y Elogio Rivas, teléfono de la mama 0424-820-16-91 y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez. Teléfono 0293-451-02-10; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28/05/2013, siendo las 2:50 horas de la tarde, cuando Funcionarios del CICPC, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro. K-13-0174-01623, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándose en el despacho se presento el ciudadano Vilsen Mújica, ampliamente identificado en actas anteriores manifestando que el sujeto que lo estaba llamado le había dicho, que llevara el dinero por redoma de la escuela técnica de esta ciudad, por lo que me traslade con los funcionarios inspectores Jefes Jacinto Rodríguez; Cesar Flores Detectives Jefes José Vásquez, Luís Noriega y detective Yuleidys Castillo, en la unidades Land Cruisr y vehiculo particular, hacia el lugar antes indicado una vez en dicho lugar , el ciudadano Vilsen Mújica, realizo llamada telefónica donde manifestaba que el sujeto le había dicho que se dirigiera hacia la zona industrial, cerca del Valle, luego volvió a llamar dicho ciudadano que el sujeto le había manifestado que se dirigiera hacia el liceo Lemus Pérez y lanzara el paquete cerca de una mata de ponsigue, dirigiéndose al sitio indicado por lo que las comisiones se trasladaron a dicho lugar, tomando posiciones estratégicas con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a los extorsionadores, una vez presente en el lugar el ciudadano Vilsen Mújica quien se trasladaba en vehiculo particular lanza dicha paquete al lugar mencionado y simultáneamente del otro lado de la via se estaciono una persona a bordo de una moto color Roja, quien vestía franela de color negro con pantalón corto de color verde, donde el sujeto le hizo señas a un muchacho que vestía de franela de color marrón que iba en dirección hacia el liceo Lemus Pérez tomando este ultimo, el paquete y llevándoselo al ciudadano que se encontraba en la moto de color rojo, por lo que descendimos de la unidades policiales u le dimos la voz de alto amparados en el Art. 191 del COPP, se le hizo una revisión corporal incautándole un teléfono celular Marca ALCATEL, de color Negro con borde de color gris, serial ID RAD 124,. Provisto de su batería de la misma marca, tarjeta Sim de la línea MOVISTAR, signado con el NRO. 0414-838-73-00, y un credencial de IAPMS, a nombre de JAIRO RIVAS, manifestando dicho ciudadano ser funcionario del la Policía Municipal de esta ciudad, y que el ciudadano de nombre Alonzo Barreto, quien reside al lado de su casa lo había mandado a tomar un paquete con dinero que iban a lanzar cerca de la mata de Ponsigue adyacente al Liceo Lemus Pérez, se le indico que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos amparado en el Art. 127 del COPP, luego el funcionario Detective Luís Noriega, realizo inspección técnica al lugar del hecho y ala vehiculo , tipo moto, marca BERA, modelo EMPIERES sin placas, serial de carrocería 21MZYE5XBD00316, no si antes de comunicarle al ciudadano que tomo el paquete de nombre Edison Espinosa, y mostrándole lo que contenía el mismo el cual constaba de Treinta (30) billetes, de Cien Bolívares, de igual manera que debía acompañarlo hasta la Oficina a rendir entrevista en torno ala caso comunicando que no tenían impedimento, seguidamente se trasladaron hacia la residencia del ciudadano mencionado como Alonso Barreto, la cual esta Ubicada en Barrio Venezuela, a 40 Metros del Liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia del liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia de nuestro interés avistaron a un ciudadano de contextura delgada, portando como vestimenta franela de color blanco frente a la residencia quien al observar las unidades policiales emprendió veloz carrera al interior de la vivienda, la cuan consta de dos niveles, donde amparados en el Art. 126 del COPP, y acompañados de la ciudadana NERIDA JOSE LOPEZ, y EULEIDYS MILAGROS RIVAS GUERRA, quienes sirvieron como testigos al acto a realizar luego se identificaron como funcionarios activos del CICPC, fueron recibido por los funcionarios Benito José Barreto Zabala, y Alonso Barreto este ultimo siendo la persona que requería por la comisión manifestado que era funcionarios de la policía Estadal de esta ciudad ye la segunda planta específicamente en su habitación tiene un arma de fuego tipo Revolver por lo que en la compañía de su progenitor hizo entrega del arma de fuego tipo revolver marca TAURUS, Calibre 38, Color Negro, Serial VI907969, serial del tambor 7323, al funcionario detective Jefe José Vásquez también se logro incautar un teléfono celular desarmado, sin tapa y sin su chip, pero estos accesorios estaban en una gaveta, siendo el mismo Marca BLACK BERRY modelo 9700,d e color Negro y Plateado, serial IMEI, 359395034485525, con su respectiva batería signado con el Nro. 0414-774-59-38, y un porta credencia contentivo de chapa de color dorado con las inscripciones del IAPES, a nombre de Alonso Barreto, donde el funcionario detective Luís Noriega realizo un inspección técnica la cual se consigna en la presente acta luego indagaron con el ciudadano si conocía a Jairo Rivas, manifestando que si lo conocía ya que vivía al lado de su residencia y un ciudadano de nombre Eduardo Blanco quien se encontraba detenido en la instalaciones del IAPES, lo había llamado para que fuera a buscar un dinero, y esta una vez mano a Jairo Rivas, por lo que amparado en el Atr. 127 del COPP, se le indico que iba a quedar detenido, trasladándolo hasta la sede y siendo identificados de la manera siguiente JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93 de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionarios de la Policía municipal de esta ciudad , residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358, y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893, luego se procedió a verificar por el sistema SIIPOL enlace con SAIME los datos de las personas detenidas así como también el arma de fuego y el vehiculo no registran pro el sistema computarizado. Los ciudadanos NERIDA JOSEFINA LOPE; EULEIDYS MILAGROS RIVAS GUERRA Y BENITO JOSE BARRETO ZABALA, fueron trasladados hasta la sede del ese despacho a fin de tomarle entrevista en tormo al caso, así mismo se deja constancia que a la evidencias mencionadas se le realizo planilla de resguardo de evidencias físicas consignándolas en la presente acta a l igual que el acta de visita domiciliaria a la moto se le realizó la respectiva planilla PVR. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios178 186, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, victimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y demás pruebas documentales por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por las defensas privadas cursante a los folios 62 y su vuelto y 72 de la según a pieza procesal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos, manifestando el acusado, JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ manifestó previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ;; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos imputados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Luicia Guerra y Elogio Rivas, teléfono de la mama 0424-820-16-91 y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. De esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez. Teléfono 0293-451-02-10; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por las defensas privadas. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al director del IAPES. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Notifíquese a los representantes de las victimas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ