REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005602
ASUNTO : RJ01-P-2013-000092


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 02/09/1991, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.695, hijo JOSE GARCIA y de Hermania Román, residenciado en el Sector Mundo Nuevo Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nro.51 cerca de la segunda entrada del cementerio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATON (OCCISO). Se acuerda la apertura de un cuaderno separado que contendrá en asunto seguido al ciudadano imputado DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, en virtud que pesa orden de aprehensión en la presente causa en contra de los ciudadanos EDIKSON RAFEL AQUINO Y DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Público, representada en el acto por la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-10-2013, en contra del imputados DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 02/09/1991, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.695, hijo JOSE GARCIA y de Hermania Román, residenciado en el Sector Mundo Nuevo Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nro.51 cerca de la segunda entrada del cementerio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATON (OCCISO)., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 11/04/2013 el ciudadano DENIS LOBATON se encontraba sentado en el frente de su casa en compañía del ciudadano PEDRO SALAMANCA, cuando observan a los ciudadanos DEIVIS, EDIKSON y DARWIN salir del cementerio, portando Deivis una arma de fuego tipo escopeta, mientras los ciudadano Edickson y Darwin, un chopo cada uno; se dirigen hacia ellos y les dicen: “que lo que perucho, que es lo que Denis” y al intentar levantarse de la acera el ciudadano DENIS; Deivis le efectúa un disparo en las costillas, logrando impactarlo; oportunidad que aprovecha el ciudadano PEDRO SALAMANCA en levantarse y huir del lugar, logrando los autores del hecho efectuar otro disparo, sin embargo no logran impactar a la victima; el ciudadano DENIS logran ingresar a la vivienda de su abuela, logrando ser trasladados por familiares hasta el Hospital central de esta ciudadana, falleciendo como consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO SECCION PARCIAL DE LA AORTA, HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, POR EL TORAX” de acuerdo a certificado de defunción cursante al folio 23. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra la representante de la victima quien expone: “yo quiero que se haga justicia”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública séptima Abg. YURAIMA BENITEZ: quien expone: esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. Es todo.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del acusado DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 02/09/1991, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.695, hijo JOSE GARCIA y de Hermania Román, residenciado en el Sector Mundo Nuevo Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nro.51 cerca de la segunda entrada del cementerio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATON (OCCISO), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11/04/2013 el ciudadano DENIS LOBATON se encontraba sentado en el frente de su casa en compañía del ciudadano PEDRO SALAMANCA, cuando observan a los ciudadanos DEIVIS, EDIKSON y DARWIN salir del cementerio, portando Deivis una arma de fuego tipo escopeta, mientras los ciudadano Edickson y Darwin, un chopo cada uno; se dirigen hacia ellos y les dicen: “que lo que perucho, que es lo que Denis” y al intentar levantarse de la acera el ciudadano DENIS; Deivis le efectúa un disparo en las costillas, logrando impactarlo; oportunidad que aprovecha el ciudadano PEDRO SALAMANCA en levantarse y huir del lugar, logrando los autores del hecho efectuar otro disparo, sin embargo no logran impactar a la victima; el ciudadano DENIS logran ingresar a la vivienda de su abuela, logrando ser trasladados por familiares hasta el Hospital central de esta ciudadana, falleciendo como consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO SECCION PARCIAL DE LA AORTA, HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, POR EL TORAX” de acuerdo a certificado de defunción cursante al folio 23. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 76 al 77, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, victimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y demás pruebas documentales por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATON (OCCISO). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, venezolano, de 22 años, fecha nacimiento 02/09/1991, profesión u oficio, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.695, hijo JOSE GARCIA y de Hermania Román, residenciado en el Sector Mundo Nuevo Av. José Vicente Gutiérrez, Casa Nro.51 cerca de la segunda entrada del cementerio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENIS LOBATON (OCCISO). Se acuerda la apertura de un cuaderno separado que contendrá en asunto seguido al ciudadano imputado DEIVI JOSÉ GARCIA ROMAN, en virtud que pesa orden de aprehensión en la presente causa en contra de los ciudadanos EDIKSON RAFEL AQUINO Y DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por las defensas privadas. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ