REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008724
ASUNTO : RP01-P-2013-008724
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUCIANO GRECO QUINTERO, venezolano, de 53 años de edad, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 03-07-1960, cédula de identidad N° 8.852.905, hijo de Luiciano Greco Reda y Marina Quintero Herrera, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Cuamanacoa, Calle Bolívar, casa N° 21, cerca de la panadería Arenas Arenas, Municipio Montes, del Estado Sucre; El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tienen de solicitar el mismo, en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado de autos, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.- este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone:, los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos JOSE LUCIANO GRECO QUINTERO, en virtud de los hechos de fecha 13/11/2013, siendo aproximadamente las 09:10 horas del día., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de que en la Avenida Carúpano adyacente al Parador Turístico había ocurrió un accidente de tránsito, pudiendo observar en medio de la via dos personas fallecidas, pudiendo constatar tipo colisión entre vehículos con muertos, tomando el funcionario las medidas de seguridad para resguardar el área, procediendo a realizar el croquis de ley, realizando fijaciones fotográficas del accidente y la posición final de los vehículos, encontrándose en el sitio la comisión de los bomberos informando que el vehículo que había colisionado con la moto se encontraba a un kilómetro del lugar d los hechos, los funcionarios al trasladarse al lugar donde se encontraba el vehículo se encontraba presente un conductor, identificándose como el conductor del vehiculo N° 01; Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOPSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ERICK MOISES FLORES y EDWUIN JOSE JIMENEZ (occisos). Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JOSE LUCIANO GRECO QUINTERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando a viva voz querer declarar y expone: no deseo declara y me acojo al precepto constitucional, es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien manifestó: “Esta defensa no se opone en virtud de que es una investigación que apenas inicia y como parte de buena fe se verifique el informe de tránsito referente las infracciones cometidas por ambos vehículos aunado a la muerte de los ciudadanos, hoy occisos, pero sin embargo voy a solicitar al tribunal que la hora de imponer la medida solicitada por el ministerio público sea con periocidad amplia que no genere obstáculos en el desenvolvimiento laboral, es todo. Asimismo, solicito copia simple de acta, que se generen este acto. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: al folio 03, 04 y 05 cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; Al folio 06 y 07 cursa Informe de accidente e Transito. Al folio 08 cursa Condiciones de Seguridad de los Vehículos; Al folio 10 cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente; A los folios 16 y 17 cursan fijaciones fotográficas del lugar del suceso; Al folio 19 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Jhoan Manuel Contreras Viña, ante el Comando de Vigilancia de Transito Terrestre; A los folios 24 y 25 cursan actas de defunción de las victimas en el presente asunto. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JOSE LUCIANO GRECO QUINTERO, venezolano, de 53 años de edad, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 03-07-1960, cédula de identidad N° 8.852.905, hijo de Luiciano Greco Reda y Marina Quintero Herrera, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Cuamanacoa, Calle Bolívar, casa N° 21, cerca de la panadería Arenas Arenas, Municipio Montes, del Estado Sucre. Teléfono 0424-8324663, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOPSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio ERICK MOISES FLORES y EDWUIN JOSE JIMENEZ (occisos), conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por un LAPSO DE OCHO (8) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ