REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008715
ASUNTO : RP01-P-2013-008715
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.345.472, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-09-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Elinor Maria Romero y Jose Miguel Ramirez, residenciado en: El Barrio Las Palomas, Calle N° 17, casa S/N, cerca del Marinas Plaza, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono (no posee) y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.287, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1986, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luis Jose Hermandez y Lisbeth Marcano, residenciado en: El Barrio Las Palomas, sector Caicaguita, Calle N° 17, casa S/N, cerca de la licorería El Machete, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono (no posee)., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal por lo que este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 12 de Noviembre de 2013, siendo la 05:30 de la tarde aproximadamente Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cumaná, se trasladaron a bordo de la Unidad P-01, hacia el Barrio Las Palomas, de esta ciudad a fin de continuar con las diligencias relacionadas con el expediente K-12-0174-03955, instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una vez en dicha barriada, específicamente cuando transitaban por la calle Corazón de Jesús, avistaron a dos sujetos con actitud sospechosa, a quienes luego de identificarse como funcionarios de la referida institución le solicitaron su identificación, tomando los mismos una actitud hostil en contra de la comisión, vociferando palabras observas, soez y degradantes en contra de la institución, indicándole que moderaran su voz no acatando lo solicitado, por lo que procedieron a indicarle que depusieran su actitud agresiva, no haciendo caso, por lo que siendo las 06.00 horas de la tarde se les informo que quedarían detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la cosa pública (Resistencia a la Autoridad) haciéndole de sus conocimiento sus derechos constitucionales, se les informó que quedarían detenido a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público quedando plenamente identificados como los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados por separado MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos separadamente: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensoría Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, visto que los imputados de autos, se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.345.472, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-09-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Elinor Maria Romero y Jose Miguel Ramirez, residenciado en: El Barrio Las Palomas, Calle N° 17, casa S/N, cerca del Marinas Plaza, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono (no posee) y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.287, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1986, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luis Jose Hermandez y Lisbeth Marcano, residenciado en: El Barrio Las Palomas, sector Caicaguita, Calle N° 17, casa S/N, cerca de la licorería El Machete, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono (no posee); todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.345.472, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-09-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Elinor Maria Romero y Jose Miguel Ramirez, residenciado en: El Barrio Las Palomas, Calle N° 17, casa S/N, cerca del Marinas Plaza, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono (no posee) y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.287, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1986, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luis Jose Hermandez y Lisbeth Marcano, residenciado en: El Barrio Las Palomas, sector Caicaguita, Calle N° 17, casa S/N, cerca de la licorería El Machete, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono (no posee), a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ