REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008708
ASUNTO : RP01-P-2013-008708

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados Luís Ángel Medina, venezolano, cédula de identidad Nº 18.777.795, soltero, fecha de nacimiento (no tiene conocimiento), profesión campesino, hijo de Luisa del valle Media y Armando Veliz Barreto, domicilio San Lorenzo, Tercera Calle, cerca del liceo Isais Ruiz de Coronado, Cumanacoa, estado Sucre, teléfono: (no tiene) y Eduard Manuel Palomo, venezolano, cédula de identidad Nº 23.924.913, soltero, fecha de nacimiento 31-3-94, sin profesión, hijo de Ana Maria Palomo y jorge Ravelo, domicilio San Lorenzo, vía principal, al lado del liceo Isais Ruiz de Coronado, Cumanacoa, estado Sucre, teléfono: 0426-4841443. por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Luis Angel Medina, venezolano, cédula de identidad Nº 18.777.795, soltero, fecha de nacimiento (no tiene conocimiento), profesión campesino, hijo de Luisa del valle Media y Armando Veliz Barreto, domicilio San Lorenzo, Tercera Calle, cerca del liceo Isais Ruiz de Coronado, Cumanacoa, estado Sucre, teléfono: (no tiene) y Eduard Manuel Palomo, venezolano, cédula de identidad Nº 23.924.913, soltero, fecha de nacimiento 31-3-94, sin profesión, hijo de Ana Maria Palomo y jorge Ravelo, domicilio San Lorenzo, vía principal, al lado del liceo Isais Ruiz de Coronado, Cumanacoa, estado Sucre, teléfono: 0426-4841443, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 12/11/2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje, aproximadamente como a las 5:50 de la tarde, por el perímetro de la población San Lorenzo, cuando específicamente por la plaza Bolívar de esa localidad avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, por lo que se les dio la voz de alto; posteriormente al detenerlos a escasos metros se les advirtió que se les efectuaría una revisión corporal y se les solicitó su documentación, los mismos se tornaron agresivos, procurando agredir a los funcionarios, por lo que se procedió a la detención de estos. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser Luis Angel Medina, venezolano, cédula de identidad Nº 18.777.795, soltero, fecha de nacimiento (no tiene conocimiento), profesión campesino, hijo de Luisa del valle Media y Armando Veliz Barreto, domicilio San Lorenzo, Tercera Calle, cerca del liceo Isais Ruiz de Coronado, Cumanacoa, estado Sucre, teléfono: (no tiene); expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente interviene el segundo imputado, quien manifiesta llamarse, Eduard Manuel Palomo, venezolano, cédula de identidad Nº 23.924.913, soltero, fecha de nacimiento 31-3-94, sin profesión, hijo de Ana Maria Palomo y jorge Ravelo, domicilio San Lorenzo, vía principal, al lado del liceo Isais Ruiz de Coronado, Cumanacoa, estado Sucre, teléfono: 0426-4841443.; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Ravelo, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones. Solicito en este acto copia de la presente acta, en virtud de que el ciudadano Eduard Manuel Palomo, debido a que estudia diversificado, y por presentarse en la policía nacional bolivariana; es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra de los ciudadanos Luis Angel Medina, Eduard Manuel Palomo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/11/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Eduard Manuel Palomo y Luis Angel Medina, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial de fecha 12/11/2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Bolívar, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hace constar, a resumidas cuentas, que en fecha 12/11/2013, funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, se encontraban en labores de patrullaje, aproximadamente como a las 5:50 de la tarde, por el perímetro de la población San Lorenzo, cuando específicamente por la plaza Bolívar de esa localidad avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, por lo que se les dio la voz de alto; posteriormente al detenerlos a escasos metros se les advirtió que se les efectuaría una revisión corporal y se les solicitó su documentación, los mismos se tornaron agresivos, procurando agredir a los funcionarios, por lo que se procedió a la detención de estos. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de actuaciones preliminares instruidas por el órgano aprehensor. Y memorandun Nº 9700-174-SDC-248, donde se hace constar que el imputado Luis Angel Medina, registra entradas policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que los mismos, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Luis Angel Medina, venezolano, cédula de identidad Nº 18.777.795, soltero, fecha de nacimiento (no tiene conocimiento), profesión campesino, hijo de Luisa del valle Media y Armando Veliz Barreto, domicilio San Lorenzo, Tercera Calle, cerca del liceo Isais Ruiz de Coronado, Cumanacoa, estado Sucre, teléfono: (no tiene) y Eduard Manuel Palomo venezolano, cédula de identidad Nº 23.924.913, soltero, fecha de nacimiento 31-3-94, sin profesión, hijo de Ana Maria Palomo y jorge Ravelo, domicilio San Lorenzo, vía principal, al lado del liceo Isais Ruiz de Coronado, Cumanacoa, estado Sucre, teléfono: 0426-4841443; a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de que cursa al folio 11 registro policial, donde se verifica que el ciudadano Luís Ángel Medina, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.795, s encuentra solicitado, por el Tribunal tercero de Juicio, según expediente RP01-P-2011-002081, por lo que este tribunal acuerda librar oficio a dicho tribunal participándole, que se encuentra a la orden de ese tribunal, desde este día y que su traslado, será a la Comandancia General de la Policía del Estado. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano Eduard Manuel Palomo y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al IAPES, en cuando al ciudadano Luís Ángel Medina, quien quedará a la orden del Tribunal Tercero de Juicio. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Juicio, participándole que el ciudadano Luís Ángel Medina, quedo a la orden de ese tribunal y se encuentra detenido en el IAPES. Se acuerda la libertad del imputado Eduard Manuel Palomo, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, así se decide.-
La Juez Sexto de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Gutiérrez