REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006909
ASUNTO : RP01-P-2013-006909
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana: MARIA TIBISAY FRONTADA DE GIL, titular de la cedula de identidad número V-05.703.510, correspondiente al siguiente hecho de fecha 28/12/2011, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “ …comparezco ante este comando a denunciar a un señor de nombre SIMON YSASIS, a quien le di la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuerte (3.000.oo), para que me hiciera dos (02) portones de aluminio y hasta la fecha no lo ha realizado …”
Señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
Esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones que en la Denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado se evidencia que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptible de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima no puede subsumirse en delito alguno tipificado en nuestra ley adjetiva, toda vez que el mismo no reviste carácter penal. Es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana MARIA TIBISAY FRONTADA DE GIL, titular de la cedula de identidad número V-05.703.510, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y al Denunciante, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS