REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008427
ASUNTO : RP01-P-2013-008427
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Nueve (09) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:50 p.m., se constituye en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO y del Alguacil JOSÈ RINCONES a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008427, seguida al ciudadano ÁNGEL EMILIO ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.467, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-06-1994, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Trina González y Santos Emilio Romero, residenciado en: El Sector Manguire, Quinta Calle, casa S/N, cerca de los Bomberos, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0414-836.20.83. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA y el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. NAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ÁNGEL EMILIO ROMERO GONZÁLEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2013, siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nº 7, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, salieron de comisión de seguridad y orden público, enmarcado dentro de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre y cuando se encontraban en el sector San Lorenzo, Calle Antonio José de Sucre, avistaron mas adelante a un ciudadano en actitud sospechosa, que caminaba por la acera y le pidieron que se detuviera, que se pegara de la pared de la vivienda cercana, más éste joven emprendió en veloz huida tratando de evadir la comisión, por lo que aceleraron la marcha y lo interceptaron mas adelante, le pidieron que se detuviera y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviese, pero este joven movía sus manos de manera agresiva en contra de la integridad de los integrantes de la comisión militar y a la vez los insultaba manifestando que no tenía nada y empezó a forcejear con los funcionarios para que no lo revisaran, por lo que se tuvo que utilizar la fuerza pública para efectuarle un chequeo personal de manera rápida y debido a su actitud violenta procedieron a detenerlo, quedando identificado como ÁNGEL EMILIO ROMERO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.281.467, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1994, residenciado en el sector de Manguire, 5ta calle, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra en el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ÁNGEL EMILIO ROMERO GONZÁLEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, visto que imputado de autos, se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ÁNGEL EMILIO ROMERO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ÁNGEL EMILIO ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.467, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-06-1994, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Trina González y Santos Emilio Romero, residenciado en: El Sector Manguire, Quinta Calle, casa S/N, cerca de los Bomberos, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0414-836.20.83, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO