REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008394
ASUNTO : RP01-P-2013-008394
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 3:15 PM, se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-008394, iniciada en contra del ciudadano ELY JOSE GAMBOA, venezolano, de 46 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 05-05-1968, cédula de identidad N° 9.979.608, hijo de Luís Rojas y Samira Gamboa, de estado civil casado , de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Las Colinas, Primera Calle, número trece, municipio Montes, del Estado Sucre. Teléfono 0424-8430945. ALFREDO JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-03-1965, estado civil casado, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 8.483.975, hijo de la ciudadana Petra López, residenciado en Agua Blanca, calle principal, sector naranjal, casa sin número, a 100 metros de la escuela El Naranjal, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0424-1587685.Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Segunda con Competencia Ambiental del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA, la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, y los detenidos ELY JOPSE GAMBOA, y ALFREDO JOSE LOPEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando ambos de manera separada: “NO” nombrándoles al efecto el Tribunal la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓNFISCAL
Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustro a las partes y en especial al detenido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ELY JOPSE GAMBOA, y ALFREDO JOSE LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2013, siendo las 8:00 horas de la noche, cuando funcionarios policiales de servicio en el punto de control de puerto de la madera, cuando logran avistar un vehículo tipo camioneta color verde que viene en sentido Cumanacoa - Cumaná, les hicieron seña para que aparcaran en un lugar, bajándose dos ciudadanos de nombres ELY JOPSE GAMBOA, y ALFREDO JOSE LOPEZ, quienes llevaban una madera la cual estaba tapada con un plástico de color negro pudiéndose constatar que habían diecisiete (17) tablones de madera, color marrón de olor fuerte, de medidas variadas, se le sugirió la procedencia de la misma y que mostrara guía de circulación para transportar dicha madera, no presentado documento alguno por lo que se procedió a su detención. Ahora bien ciudadana Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Representación Fiscal, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem al ciudadano ELY JOPSE GAMBOA, y por cuanto no surgen suficientes elementos de convicción para determinar autoría alguna al ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ, es por lo que solicito una libertad sin restricciones , a fin de continuar con la investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia; igualmente pido al tribunal me expida copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ELY JOPSE GAMBOA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente “a mi me contrataron para hacer un transporte y no tenia conocimiento de lo que estaba pasando. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mis representados la Libertad sin ningún tipo de restricciones toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal que hagan presumir que mis patrocinados se encuentran incursos en el delito que se les imputa toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por aquellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano ELY JOPSE GAMBOA, y libertad sin restricciones al ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ plenamente identificados en autos; imputándoles la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autores del siguiente hecho: Que en fecha 07-11-2013, siendo las 8:00 horas de la noche, cuando funcionarios policiales de servicio en el punto de control de puerto de la madera, cuando logran avistar un vehículo tipo camioneta color verde que viene en sentido Cumanacoa - Cumaná, les hicieron seña para que aparcaran en un lugar, bajándose dos ciudadanos de nombres ELY JOPSE GAMBOA, y ALFREDO JOSE LOPEZ, quienes llevaban una madera la cual estaba tapada con un plástico de color negro pudiéndose constatar que habían diecisiete (17) tablones de madera, color marrón de olor fuerte, de medidas variadas, se le sugirió la procedencia de la misma y que mostrara guía de circulación para transportar dicha madera, no presentado documento alguno por lo que se procedió a su detención. Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal folio 2; acta de reconocimiento del producto cursante al folio 3; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante a los folios del 8 al 11. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ELY JOPSE GAMBOA, y ALFREDO JOSE LOPEZ, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubiertos toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de quince (15) meses de prisión en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que los inculpados no registran información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encausados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad al ciudadano ELY JOPSE GAMBOA, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado ELY JOPSE GAMBOA del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Con respecto al ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ, considera este juzgado que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la Libertad Sin Restricciones al ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ, por cuanto no se encuentra demostrado en actas responsabilidad alguna en contra del referido ciudadano de conformidad con el artículo 239 del código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado ELY JOSE GAMBOA, venezolano, de 46 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 05-05-1968, cédula de identidad N° 9.979.608, hijo de Luís Rojas y Samira Gamboa, de estado civil casado , de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Las Colinas, Primera Calle, número trece, municipio Montes, del Estado Sucre. Teléfono 0424-8430945., conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma manera declara Con Lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A favor del imputado ALFREDO JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-03-1965, estado civil casado, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 8.483.975, hijo de la ciudadana Petra López, residenciado en Agua Blanca, calle principal, sector naranjal, casa sin número, a 100 metros de la escuela El Naranjal, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0424-1587685. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boletas de libertad y remitirlas adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Poli´cia del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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