REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008391
ASUNTO : RP01-P-2013-008391
RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho de noviembre de 2013, siendo las 12:00 M, se constituye en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil HENRY GONZALEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-008391, seguida al ciudadano LUIS BELTRAN CASTELLAR CASTELLAR, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 14.419.713, nacido el 06-05-77, hijo de Crumilda Castellar y Orlando Bermúdez, residenciado en el Vía Nacional Mariguitar, Sector Tocuchare, hacia la playa, casa sin N°, Mariguitar, Estado Sucre. Teléfono 0414-8842691. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido LUIS BELTRAN CASTELLAR CASTELLAR, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO y la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designó a la defensora pública Abg MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS BELTRAN CASTELLAR CASTELLAR, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 06-11-2013 por la ciudadana MARIA ETILIZA SULBARAN DÁVILA, quien manifestó que iba subiendo para su casa y se encontró al ciudadano LUIS BELTRAN CASTELLAR CASTELLAR, y le dijo que la iba a reventar a palo, y que le iba a echar la casa abajo, ella no le dijo nada y se metió para su casa y llamó a la policía diciéndole lo que estaba pasando luego se los llevaron a los dos a la policía, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ETILIZA SULBARAN DÁVILA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: , 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como LUIS BELTRAN CASTELLAR CASTELLAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON quien señala: Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido; a si mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por las partes, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ETILIZA SULBARAN DÁVILA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02 y su vuelto, Acta de Denuncia formulada en fecha 06-11-2013, por la ciudadana MARIA ETILIZA SULBARAN DÁVILA, ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, en la cual manifestó que el ciudadano Luís Beltran Castellar le dijo que que la iba a reventar a palo y que le iba a echar la casa abajo. Al folio 3 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 06-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 04 y su vto., cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana JUANNY DEL VALLE ZERPA FLORES, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. A los folios 09 y 10, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. Al folio 12, cursa memorando n° 9700-174-SDC231, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano LUIS BELTRAN CASTELLAR CASTELLAR, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 14.419.713, nacido el 06-05-77, hijo de Crumilda Castellar y Orlando Bermúdez, residenciado en el Vía Nacional Mariguitar, Sector Tocuchare, hacia la playa, casa sin N°, Mariguitar, Estado Sucre. Teléfono 0414-8842691, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ETILIZA SULBARAN DÁVILA. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado físico. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO