REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008390
ASUNTO : RP01-P-2013-008390
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 am, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y del Alguacil HENRY GONZALEZ; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008390, seguida en contra del ciudadano JAIGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.095.969, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 03-05-1994, hijo de los ciudadanos Jaime Romero y Del Valle Mercedes Serrano, residenciado en La Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle cinco, casa N° 266, a seis casas de la bodega, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando que no cuenta con la asistencia de un abogado privado, razón por la cual garantizando el derecho a la defensa que lo asiste, se le designo en este acto a la Defensora Pública de Guardia Abg. Mariana Antón, quien encontrándose presente en la Sala de audiencias, aceptó bajo juramento el cargo recaído en su persona, juro cumplir bien sus funciones y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del ciudadano JAIGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.095.969, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 03-05-1994, hijo de los ciudadanos Jaime Romero y Del Valle Mercedes Serrano, residenciado en La Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle cinco, casa N° 266, a seis casas de la bodega, Cumaná, Estado Sucre.; la Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 06-11-2013, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado de la central de radio de la Comandancia General, indicándoles que se trasladaran hasta el sector La Villa Cristóbal Colón, en virtud de que vecinos del sector habían manifestado escuchar varios disparos por esa zona, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el mencionado lugar, y lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto que al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huída, le dieron la voz de alto a la cual hizo caso omiso por lo que se produjo una persecución procediendo a realizar un despliegue táctico, dándole nuevamente la voz de alto, la cual acato y procedieron los funcionarios policiales a practicarle una revisión corporal en la cual le encontraron adherido a su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, por lo que fue detenido y trasladado, junto al arma recuperada y el vehículo donde se desplazaba hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, donde el mismo quedo identificado como JAIGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO. Ahora bien esta representación fiscal si bien está ante la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no cuenta con los suficientes y contundentes elementos de convicción para atribuir autoría o participación en dicho delito al ciudadano presente en sala, así como testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales. Siendo así el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete una Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano JAIGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado JAIGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica Quinta y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 06 de noviembre de 2013, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado de la central de radio de la Comandancia General, indicándoles que se trasladaran hasta el sector La Villa Cristóbal Colón, en virtud de que vecinos del sector habían manifestado escuchar varios disparos por esa zona, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el mencionado lugar, y lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto que al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huída, le dieron la voz de alto a la cual hizo caso omiso por lo que se produjo una persecución procediendo a realizar un despliegue táctico, dándole nuevamente la voz de alto, la cual acato y procedieron los funcionarios policiales a practicarle una revisión corporal en la cual le encontraron adherido a su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, por lo que fue detenido y trasladado, junto al arma recuperada y el vehículo donde se desplazaba hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, donde el mismo quedo identificado como JAIGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano JAIGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JAIGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.095.969, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 03-05-1994, hijo de los ciudadanos Jaime Romero y Del Valle Mercedes Serrano, residenciado en La Villa Cristóbal Colón, primera etapa, calle cinco, casa N° 266, a seis casas de la bodega, Cumaná, Estado Sucre.. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Conforme al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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