REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006937
ASUNTO : RP01-P-2013-006937
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha siso la audiencia fecha, ocho (08) de noviembre del año Dos Mil trece, siendo las 5:30 p.m. se traslado y constituyo en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de estar llevándose a cabo el Plan Cayapa Judicial Cumana 2013, organizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en coordinación con autoridades del Tribunal supremo de Justicia, Fiscalía del Ministerio público y defensora pública penal séptima, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. DUBRASKA FRANCO y del alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2013-006937, seguida en contra del imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.705.691, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1960, hijo de los ciudadanos Pedro Alpino y Rosa de Alpino, residenciado en la calle Herrera, Sector Los Ranchos, casa sin número, al frente de la cauchera las 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. CESAR GUZMAN, LA Defensora Pública cuarta del Ministerio Público, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y el imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Auxiliar Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-11/2013 cursante a los folios 51 al72, de las presentes actuaciones, en contra del imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.705.691, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1960, hijo de los ciudadanos Pedro Alpino y Rosa de Alpino, residenciado en la calle Herrera, Sector Los Ranchos, casa sin número, al frente de la cauchera las 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 8 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron hasta la avenida Perimetral, antiguo terreno del edificio seguros la seguridad, a una vivienda fabricada de bloque, frisada, pintada de color blanco, con un aire acondicionado al frente de su fachada, donde reside o habita un ciudadano identificado o apodado Miguel, y una vez encontrándose en el sector denominado Virgen del Valle, le solicitaron a dos ciudadanos que se encontraban transitando en la calle, el favor de servir como testigos, quedando identificados como Miguel Ángel Ruiz Blanco y Hernán José Rivas Serrano, seguidamente se trasladaron hasta el sitio indicado donde observaron que estaba saliendo un ciudadano, de aproximadamente 50 años de edad, que al observar la presencia de la comisión cerro la puerta de entrada a la vivienda, por lo que procedió el sargento González, a tocar la misma, y del interior gritaban que “ya van” y pasados tres minutos aproximadamente abrieron la puerta de entrada, le indicaron que se identificara, resultando ser el ciudadano MIGUEL RAMON ALPINO CARDIET, posteriormente procedieron los funcionarios a realizar la inspección de la vivienda en compañía de los dos testigos, logrando incautar en el inodoro del sanitario la cantidad de catorce (14) envoltorios envueltos en papel de polietileno de color azul, y dos (2) envoltorios envueltos en papel de polietileno de color azul y negro, que al destaparlos se pudo determinar que se trataba de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, además se incauto en el frente de la vivienda en una malesa, una (1) bolsa de polietileno de color blanca contentiva en su interior de sesenta y cinco (65) mini envoltorios de tamaño regular, contentivos en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET,, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y el ciudadano MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa exponiendo lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de auto tenga titularidad alguna sobre el bien en el cual llevo efecto el procedimiento, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.705.691, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1960, hijo de los ciudadanos Pedro Alpino y Rosa de Alpino, residenciado en la calle Herrera, Sector Los Ranchos, casa sin número, al frente de la cauchera las 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 68 al 70, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Cuatro: Vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida, la misma se declara procedente por no ser contraria a Derecho, se revisa la Medida Privativa y se le impone una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 3 y 9, consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante la Coordinación de la Unidad d Alguacilazgo y el no verse involucrado en ningún tipo de delito, so pena de revocatoria de dichas cautelares y restablecida la Medida Privativa de Libertad. Quinto: Seguidamente este Tribunal impuso al imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. CÉSAR GUZÁN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que la acusada registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.705.691, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1960, hijo de los ciudadanos Pedro Alpino y Rosa de Alpino, residenciado en la calle Herrera, Sector Los Ranchos, casa sin número, al frente de la cauchera las 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo observa este Tribunal que visto que cursa en el expediente resultado de la experticia toxicologica en vivo, realizada al imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, arrojando resultado positivo a las sustancias incautadas en el procedimiento realizado, lo que demuestra que el mismo en consumidor, es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 141 de la Ley de droga, imponerlo del deber de comparecer ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación, siendo en este caso en particular el imputado se compromete a comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, la cual se encuentra ubicada en la antigua diez de esta ciudad. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar Boleta de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo, indicándole que el imputado deberá presentarse cada quince dias, hasta que el tribunal de ejecución determine lo contrario, asi como no reincidir en hechos similares que dieron origen a la presente causa, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, y oficio al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, la cual se encuentra ubicada en la antigua diez de esta ciudad Se acuerda, remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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