REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006130
ASUNTO : RP01-P-2013-006130

Celebrada como ha sido la audencia en fecha, siete (07) de noviembre del año Dos Mil trece, siendo las 5:00 p.m. se traslado y constituyo en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de estar llevándose a cabo el Plan Cayapa Judicial Cumana 2013, organizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en coordinación con autoridades del Tribunal supremo de Justicia, Fiscalía del Ministerio público y defensora pública penal séptima, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. DUBRASKA FRANCO y del alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2013-006130, seguida en contra del imputado JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, venezolano Guigue Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.991.239, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de los ciudadanos YUBIL MARTINEZ y ANGEL PEREZ, residenciado en Guigue Municipio Carlos Ravelo, barrio San Juan de Dios, calle Santa Rita casa N° 17, casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMÓN MALAVÉ, LA Defensora Pública Séptima del Ministerio Público, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y el imputado JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Auxiliar Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/10/2013 cursante a los folios 105 al 139, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, venezolano Guigue Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.991.239, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de los ciudadanos YUBIL MARTINEZ y ANGEL PEREZ, residenciado en Guigue Municipio Carlos Ravelo, barrio San Juan de Dios, calle Santa Rita casa N° 17, casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje a punto de pie el Oficial LUIS BELLO en compañía de los Funcionarios RODOLFO BASTARDE y ANIBAL LEZAMA por el Sector santa Rosa de los Negros, específicamente por La Pica, N° 3, donde anteriormente se estaban celebrando las festividades en conmemoración a la Virgen del Valle, cuando observaron a unos ciudadanos quien al avistar la comisión policial opto por salir en veloz carrera, razón por la que los funcionarios salieron en persecución del mismo y se introdujeron en un inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2 del COPP, cuando entraron al inmueble, solicitaron la presencia de los testigos del procedimiento, una vez dentro de la vivienda y en presencia de los testigos, observaron al ciudadano que huyo de la comisión y a cuatro personas más, al revisar la habitación visualizaron un bolso color negros con franjas de color rojo y gris, en cuyo interior se encontraron varios envoltorios de material sintético y papel de diferentes colores, al abrir una bolsa de material sintético tenía dieciocho envoltorios de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de color blanco contentivos de presunta marihuana, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de dos sustancias granuladas de color beige de presunto Crack, dos envoltorios de material sintético , contentivos en su interior de presunta cocaína, además de varios objetos y una cantidad de dinero. Es por estos hechos que la comisión actuante procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de dos adolescentes, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad del Adolescente y los otros ciudadanos, que quedaron identificados como JUNIOR ARNALDO PEREZ MARTINEZ, WIDELSYS ALEXANDRA CORTES MALAVE y CRISBEL DEL VALLE MALAVE GIROT a la orden de esta Representación Fiscal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUNIOR ARNALDO PEREZ MARTINEZ, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y el ciudadano JUNIOR ARNALDO PEREZ MARTINEZ, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa exponiendo lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de auto tenga titularidad alguna sobre el bien en el cual llevo efecto el procedimiento, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, venezolano Guigue Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.991.239, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de los ciudadanos YUBIL MARTINEZ y ANGEL PEREZ, residenciado en Guigue Municipio Carlos Ravelo, barrio San Juan de Dios, calle Santa Rita casa N° 17, casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 119 al 125, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Cuatro: Vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida, la misma se declara procedente por no ser contraria a Derecho, se revisa la Medida Privativa y se le impone una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 3 y 9, consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante la Coordinación de la Unidad d Alguacilazgo y el no verse involucrada en ningún tipo de delito, so pena de revocatoria de dichas cautelares y restablecida la Medida Privativa de Libertad. Quinto: Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando la imputada: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. CÉSAR GUZÁN, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que la acusada registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, venezolano Guigue Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.991.239, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de los ciudadanos YUBIL MARTINEZ y ANGEL PEREZ, residenciado en Guigue Municipio Carlos Ravelo, barrio San Juan de Dios, calle Santa Rita casa N° 17, casa de color blanco, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar Boleta de Libertad junto con oficio al Director del I.A.P.E.S. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO