REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008231
ASUNTO : RP01-P-2013-008231

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 5:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil JOSE ZERPA; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-008231, seguida en contra de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, de 44 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 04-03-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.087, hija de Isabel Aristimuñoz y Mario Martínez, natural de Cariaco; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0294-5111173, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, de 26 años de edad, casada, de profesión u oficio Licenciada, nacida en fecha 19-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.280, hija de Dalgia Maria Martínez Aristimuño y Felix Ramón Herrera Urbina, natural de Carúpano; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-4862852; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, de 24 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-01-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera, natural de Cariaco; residenciada Cariaco, urbanización Venezuela, Casa S/N color naranja y verde, a una cuadra del ambulatorio, Municipio Ribero, Estado sucre; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, de 20 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 23-01-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera y José Figueroa, natural de Cariaco; residenciada en Cariaco, sector el canal pequeño, barrio Cariaquito, calle congresillo, Casa S/N de color verde, al frente del canal pequeño, Municipio Ribero, Estado sucre; y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, de 43 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 02-09-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.775, hija de Agustina Sánchez y Isidro Aguilera, natural de Cacaguar Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciada en Cariaco, Barrio Cariaquito, Calle Congresillo, casa sin número de color azul con rosado, al frente del canal de desague, Municipio Ribero, Estado sucre; teléfono 0416-8844292. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; los imputados previamente identificados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con defensor de Confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, les designa a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON, quien encontrándose en el recinto de esta sala, aceptó el cargo de recaído en su persona, y se le impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, Y A LOS EFECTOS MANIFIESTA: “Coloco a disposición de este Tribunal, a las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 04/11/2013, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en las adyacencias del Banco Venezuela, cuando se presentó una riña, procediendo inmediatamente con la detención de las ciudadanas las cuales fueron trasladadas hasta la Estación Policial Ribero, con sede en Cariaco, posteriormente se le informó a las ciudadanas del motivo de su detención, quedando identificadas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta Vindicta pública en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, solicita respetuosamente, que se decrete en contra las imputadas de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del COPP; ya que la conducta desplegada por las imputadas antes identificados, encuadran en el tipo penal LESIONES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ. Así mismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
IMPOSICIPON DEL PRECEPTO Y ALEGSTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a las imputadas antes mencionadas de manera separada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestando las imputadas de manera separada no querer declarar y querer acogerse al Precepto Constitucional, es todo”.SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPUSO: “No me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que en efecto están todas lesionadas y no se puede individualizar la conducta desplegada por cada una de ellas y tomando en consideración que se trata de defensas encontradas solicito al tribunal que se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe defensor a las ciudadanas ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, plenamente identificadas en autos; imputándoles la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, señalándolas como autores del hecho ocurrido en fecha 04/11/2013, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en las adyacencias del Banco Venezuela, cuando se presentó una riña, procediendo inmediatamente con la detención de las ciudadanas las cuales fueron trasladadas hasta la Estación Policial Ribero, con sede en Cariaco, posteriormente se le informó a las ciudadanas del motivo de su detención, quedando identificadas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que las imputadas de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia del procedimiento; Al folio 14, cursa Examen Medico Legal practicado a la ciudadana BRISMARYS FIGUEROA, la cual presento: Presenta Seis meses de embarazo, sin lesiones que calificar, de carácter medico legal al momento del examen; Al folio 15, cursa Examen Medico Legal, practicado a la ciudadana DALGIA MARTINEZ, la cual presento: escoriaciones lineales múltiples que involucran ambas mejillas y mentón, muñeca derecha, Asistencia médica por un día, Tiempo de curación e incapacidad por siete días; Al folio 16, cursa Examen Medico Legal, practicado a la ciudadana DARLYS HERRERA, la cual presento: escoriación lineal horizontal que involucra región frontal y a nivel región zigomática izquierda, contusión equimiótica infraorbitaria izquierda, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por siete días; Al folio 17, cursa Examen Medico Legal, practicado a la ciudadana CLEDYS AGILERA, la cual presento: una escoriación lineal mejilla izquierda, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por cuatro días; Al folio 18, cursa Examen Medico Legal, practicado a la ciudadana ROSMARYS AGUILERA la cual presento: una escoriación lineal región cigomática izquierda, mentón lado izquierdo, cara interna labio inferior derecho, dos escoriaciones lineales mama derecha, contusión equimiótica cara palmar cuarto dedo de mano izquierda, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por cuatro días; AL folio 19, cursan constancias médicas realizadas a las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ. Constituyendo estas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que las imputadas de autos, tuvieron participación en la presunta comisión del hecho que se les atribuye, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que las encausadas tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que las imputadas: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por el lapso de SEIS (06) MESES y la prohibición de acercamiento entre imputadas y victimas, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente la ciudadana juez impone nuevamente a las imputadas del derecho que tienen de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a las imputadas previa imposición del precepto constitucional; señalando cada una por separada: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, de 44 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 04-03-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.087, hija de Isabel Aristimuñoz y Mario Martínez, natural de Cariaco; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0294-5111173, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, de 26 años de edad, casada, de profesión u oficio Licenciada, nacida en fecha 19-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.280, hija de Dalgia Maria Martínez Aristimuño y Felix Ramón Herrera Urbina, natural de Carúpano; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-4862852; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, de 24 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-01-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera, natural de Cariaco; residenciada Cariaco, urbanización Venezuela, Casa S/N color naranja y verde, a una cuadra del ambulatorio, Municipio Ribero, Estado sucre; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, de 20 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 23-01-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera y José Figueroa, natural de Cariaco; residenciada en Cariaco, sector el canal pequeño, barrio Cariaquito, calle congresillo, Casa S/N de color verde, al frente del canal pequeño, Municipio Ribero, Estado sucre; y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, de 43 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 02-09-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.775, hija de Agustina Sánchez y Isidro Aguilera, natural de Cacaguar Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciada en Cariaco, Barrio Cariaquito, Calle Congresillo, casa sin número de color azul con rosado, al frente del canal de desague, Municipio Ribero, Estado sucre; teléfono 0416-8844292, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE por el lapso de SEIS (06) MESES y la prohibición de acercamiento entre imputadas y victimas, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre participándole de las medidas impuestas. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe defensor a las ciudadanas ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las imputadas salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO