REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008076
ASUNTO : RP01-P-2013-008076
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, cinco (05) de Noviembre de dos mil Trece (2013), siendo las 04:20 de la tarde, se constituye en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. HERMARYS FERMIN y el Alguacil JOSÈ ZERPA; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008076, seguida al ciudadano NORBERTO JOSE MALAVE FRANCO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-06-1978, de 34 edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.359.440, Soltero, de oficio Agricultor, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, al lado del ambulatorio, cerca del liceo, casa sin número color blanca, Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Malave y Catalina Franco. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Primera ABG. MARIANA ANTON; y el detenido antes mencionado, previo traslado desde el IAPES. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Primera ABG. MARIANA ANTON; quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha en fecha 26-08-2013, siendo las siete de la noche, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B, en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio informando que se trasladaron a el sector de Los Robles de Pantoño que presuntamente había una riña con personas heridas por arma blanca, al llegar al sitio les informaron que había una riña entre dos ciudadanos quienes se habían agredido con unos machetes, al adentrarse al sector vieron a un ciudadano con una herida en el brazo izquierdo quien dijo llamarse NORBERTO JOSE MALAVE, y a otro ciudadano quien dijo ser llamado Víctor con herida de arma blanca en la espalda, quien al avistar a la comisión policial trato de agredir a los funcionarios actuantes, por lo que lo neutralizaron y despojaron del arma blanca (machete) quedando ambos detenidos, y trasladados hasta el CDI del Municipio Andrés Eloy Blanco para que se les prestaran los primeros auxilios, una vez dado de alta a VÍCTOR LÓPEZ lo trasladaron hasta la estación policial de Casanay y al ciudadano Norberto Malave fue remitido al Hospital de Carúpano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 CON EL 425 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR LÓPEZ. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Solicito se decrete la flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “me acojo al precepto constitucional, eso es todo”. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. MARIANA ANTON QUIEN EXPUSO: “Me opongo a la petición fiscal, por cuanto no fueron incautadas las armas que presuntamente se encuentran involucradas en el hecho, y no se pudo determinar antes la carencia de testigos, cuales fueron los motivos que dieron origen a la presunta riña, pues perfectamente pudiéramos estar, ante una legitima defensa por lo que solicito la libertad sin restricciones, asimismo solicito le sea practicado un examen medico forense para determinar el verdadero estado de salud actual de mi defendido, por lo que solicito sea oficia a la Medicatura Foresne de esta ciudad finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída al imputado de autos, al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 CON EL 425 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR LÓPEZ, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR LÓPEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 26-08-2013, siendo las siete de la noche, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B, en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio informando que se trasladaron a el sector de Los Robles de Pantoño que presuntamente había una riña con personas heridas por arma blanca, al llegar al sitio les informaron que había una riña entre dos ciudadanos quienes se habían agredido con unos machetes, al adentrarse al sector vieron a un ciudadano con una herida en el brazo izquierdo quien dijo llamarse NORBERTO JOSE MALAVE, y a otro ciudadano quien dijo ser llamado Víctor con herida de arma blanca en la espalda, quien al avistar a la comisión policial trato de agredir a los funcionarios actuantes, por lo que lo neutralizaron y despojaron del arma blanca (machete) quedando ambos detenidos, y trasladados hasta el CDI del Municipio Andrés Eloy Blanco para que se les prestaran los primeros auxilios, una vez dado de alta a Víctor López lo trasladaron hasta la estación policial de Casanay y al ciudadano Norberto Malave fue remitido al Hospital de Carúpano; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 Acta Policial, de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 06 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a un machete con cacha de madera, atado con alambre de metal y una hoja de metal corta, al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios Luís Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos VICTOR LOPEZ y NORBERTO MALAVE, al folio 12 cursa Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ FIGUERA, que arroja como resultado “TRES HERIDAS CONTUSO CORTANTES UBICADAS EN UNA EN REGION POSTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO DE 4 CMS, REGION ESCAUPAL DERECHA DE 11 CM Y EN REGION DORSAL INFERIOR DE 17 CMS, TODAS SUTURADAS. CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO INTERNO DE AMBOS ANTEBRAZOS. ASISTENCIA MEDICA POR DOS DIAS. TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS. SECUELAS NO”, al folio 13 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-190, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, Al foli8o 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 27-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma blanca tipo machete. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CASANAY POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Seguidamente la ciudadana juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado NORBERTO JOSE MALAVE FRANCO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-06-1978, de 34 edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.359.440, Soltero, de oficio Agricultor, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, al lado del ambulatorio, cerca del liceo, casa sin número color blanca, Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Malave y Catalina Franco, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CASANAY POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 CON EL 425 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR LÓPEZ<. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay participándole de la medida impuesta. Visto lo solicitado por la defensa del imputado, este tribunal acuerda la practica del examen medico foresne de manera urgente al imputado de autos, a los fines de determinar su verdadero estado de salud actual, en consecuencia ordena librar el oficio a la medicatura forense. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 4:43 p.m.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL,