REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005727
ASUNTO : RP01-P-2013-005727
CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las 7;50 de la noche, se constituyó en la Sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil CESAR RAMOS, en el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.078, de 21 años, fecha nacimiento 16-111991, hijo de Ana Figueroa y José Marcano residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle 5, casa 289, Cumaná Estado Sucre, imputado en causa penal número RP01-P-2013-005727, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODALYS GONZÁLEZ, RAMÓN MUNDARAIN, DULIANNIS MACHADO, OCTAVIO CASTILLO, JOSÉ ANDRADE y JULIO FUENTES; ello toda vez que dicho acusado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el acusado de autos y la Defensora Pública TERCERA en Penal Ordinario ABG. ESLENY MUÑOZ. Acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de la víctima, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “ratifico la acusación presentada en fecha 21-10-2013, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO FIGUERA, toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios del IAPES, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos ODALYS GONZÁLEZ, RAMÓN MUNDARAIN, DULIANNIS MACHADO, OCTAVIO CASTILLO, JOSÉ ANDRADE y JULIO FUENTES, ya que bajo engaño, los despojó de su dinero, haciéndose pasar por funcionario de MERCAL, ofreciéndoles mercancías diversas. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente, solicito la revisión de la medida de privación y en su lugar se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad. Es todo”. Seguidamente se le impuso al imputado JOSE GREGORIO MARCANO FIGUERA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en razón de la edad de su defendido para la fecha de comisión del delito y ya que el mismo no posee antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 04-09-2013; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, establece una pena de dos (02) a seis (6) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicando el termino medio, serian son cuatro (04) meses , aplicándole la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem se le restaría(01) mes y con la aplicación del artículo 375 copp, la pena aplicable por este delito es de (01) MES Y Quince (15) dias de prisión. Con respecto al delito de DEFRAUDACIÓN, establecida en el artículo 463 del Código Penal, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, aplicando el termino medio, serian son cuatro (04) años aplicándole la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem se le restaría (01) años , le quedaría (03) años y con la aplicación del artículo 375 copp, la pena aplicable por este delito UN (01) AÑOS Y seis (06) meses de prisión y por cuanto estamos en un concurso ideal de delitos aplicamos lo establecido en el artículo 88 del COPP, que se rebaja la mitad de la pena a aplicar al delito menor y con la aplicación de la disimetría la pena en definitiva a aplicar es de siendo la aplicable en definitiva de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.078, de 21 años, fecha nacimiento 16-11-1991, hijo de Ana Figueroa y José Marcano residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle 5, casa 289, Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 ambos del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigida al comandante de la Policía de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre. Se acuerda lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se acuerda imponer conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente lo considere. Notifíquese a las víctimas. En el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedaron notificados los presentes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO