REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008232
ASUNTO : RP01-P-2013-008232
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JOSE ZERPA ZERPA; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-008232, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS RIVAS BARRETO, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 02-12-76, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.366, hijo de Luis Rivas y Omaira Barreto, residenciado en La Bolivariano, Calle El Progreso, Vía Los Apures, Casa S/N, al frente de la Bodega del Señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6447794 (teléfono de su mamá); ARTURO JOSE PALACIOS RAMIREZ, de 54 años de edad, de estado civil casado, de oficio Mecánico, nacido en fecha 03-05-60, titular de la cédula de identidad N° V-5.691.772, hijo de Cleotilde de Maita y Arturo Palacios, natural de Cumaná; residenciado en la avenida Principal Rómulo Gallegos, casa N° 3, a dos casa del INCE, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-513582. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON; y el defensor privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa técnica de abogado de confianza, manifestando los imputados contar con la con la defensa del ABG. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, titular de la cédula de identidad N° 8.639.404, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local 4, de esta Ciudad De Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos ANGEL LUIS RIVAS RARELO Y ARTURO JOSE PALACIOS RAMIREZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia del Artículo 80 del Código Pénal, en perjuicio del ciudadano REIDER VICENTE MACIAS GOMEZ; por los hechos ocurridos en fecha 04/11/2013, cuando los imputados de autos fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban de servicio en el Hospital de Esta Ciudad, cuando se acercan los ciudadanos KLEVYS DIONIS MAGO Y JOSE NEPTALY CONTRERAS NORIEGA, quienes laboran en ese centro asistencial, manifestando que debajo de un vehículo tipo camioneta color blanco se encontraba un ciudadano y otro en una moto pasándole llaves mecánicas, al parecer desvalijando el mismo, de inmediato se trasladaron al vehículo en mención y una vez en el lugar encontraron a dos ciudadanos en el vehículo, éstos al notar la presencia policial se agachan y tratan de esconderse y al lado del vehículo se encontraba el vehículo tipo moto color azul, es cundo proceden a abordar a los ciudadanos identificándose éstos como funcionarios policiales, seguidamente proceden a realizarles una revisión corporal, encontrándole a uno un cascos protector color negro, marca Ovejo, en sus manos y dentro del mismo casco un juego de ochos llaves, de diferentes tamaños y marcas, una marca Daihatsu, una marca Super –Lock, una marca SC, una marca Jeep, una marca Súper, una marca Venlock y dos llaves sin marcas visibles, al igual que un control azul, un destornillador de empuñadura de plástico color naranja y las siguientes herramientas mecánicas: una llave media, marca Vamadium, una llave doce marca Profesional, una llave 7/16, marca Easco, una llave 10 marca Drop Forged, un rache sin marca visible, un dado de media, marca Truper, un dado 14 marca Proto Profesional, posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano el cual quedó identificado como REIDER VICENTE MACIAS GOMEZ, el cual dijo ser propietario del mencionado vehiculo, éste ciudadano al tratar de encenderlo se le hizo imposible, al revisar el mismo se percatan en su parte mecanica, que el arranque estaba flojo, en virtud de tales hechos los funcionarios policiales proceden a imponer a los ciudadanos de sus derechos y una vez trasladados al Comando Policial, quedaron identificados como: ANGEL LUIS RIVAS BARRETO, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 02-12-76, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.366, hijo de Luis Rivas y Omaira Barreto, residenciado en La Bolivariano, Calle El Progreso, Vía Los Apures, Casa S/N, al frente de la Bodega del Señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6447794 (teléfono de su mamá); ARTURO JOSE PALACIOS RAMIREZ, de 54 años de edad, de estado civil casado, de oficio Mecánico, nacido en fecha 03-05-60, titular de la cédula de identidad N° V-5.691.772, hijo de Cleotilde de Maita y Arturo Palacios, natural de Cumaná; residenciado en la avenida Principal Rómulo Gallegos, casa N° 3, a dos casa del INCE, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-513582. Considera esta representación fiscal, que debe solicitar en este acto en contra de los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
IPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados querer declarar, exponiendo los imputados, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Una vez dada en lectura a las actas que presenta la representación fiscal, considera este defensor que lo oportuno es solicitar para que se decrete una libertad sin restricciones, ya que a criterio de éste defensor no están llenos los extremos que establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en el supuesto negado de que este tribunal no acuerde lo antes planteado por considerar que estamos en la fase investigativa y que aun faltan diligencias que realizar y que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento puede garantizar tanto los derechos de los imputados como los de el estado venezolano lo oportuno seria que en razón de que estos ciudadanos no encuadran en lo establecido en el 236 ordinal 3, entonces lo oportuno seria la aplicación de una medida establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no estamos en presencia ni del peligro de fuga ni el de obstaculización, solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ARTURO JOSE PALACIOS RAMIREZ y ANGEL LUIS RIVAS RARELO plenamente identificados en autos; imputándoles la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia del Artículo 80 del Código Pénal, en perjuicio del ciudadano REIDER VICENTE MACIAS GOMEZ, señalándolos como autores del hecho ocurrido en fecha 04/11/2013, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, cuando los imputados de autos fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban de servicio en el Hospital de Esta Ciudad, cuando se acercan los ciudadanos KLEVYS DIONIS MAGO Y JOSE NEPTALY CONTRERAS NORIEGA, quienes laboran en ese centro asistencial, manifestando que debajo de un vehículo tipo camioneta color blanco se encontraba un ciudadano y otro en una moto pasándole llaves mecánicas, al parecer desvalijando el mismo, de inmediato se trasladaron al vehículo en mención y una vez en el lugar encontraron a dos ciudadanos en el vehículo, éstos al notar la presencia policial se agachan y tratan de esconderse y al lado del vehículo se encontraba el vehículo tipo moto color azul, es cundo proceden a abordar a los ciudadanos identificándose éstos como funcionarios policiales, seguidamente proceden a realizarles una revisión corporal, encontrándole a uno un cascos protector color negro, marca Ovejo, en sus manos y dentro del mismo casco un juego de ochos llaves, de diferentes tamaños y marcas, una marca Daihatsu, una marca Super –Lock, una marca SC, una marca Jeep, una marca Súper, una marca Venlock y dos llaves sin marcas visibles, al igual que un control azul, un destornillador de empuñadura de plástico color naranja y las siguientes herramientas mecánicas: una llave media, marca Vamadium, una llave doce marca Profesional, una llave 7/16, marca Easco, una llave 10 marca Drop Forged, un rache sin marca visible, un dado de media, marca Truper, un dado 14 marca Proto Profesional, posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano el cual quedó identificado como REIDER VICENTE MACIAS GOMEZ, el cual dijo ser propietario del mencionado vehiculo, éste ciudadano al tratar de encenderlo se le hizo imposible, al revisar el mismo se percatan en su parte mecanica, que el arranque estaba flojo, en virtud de tales hechos los funcionarios policiales proceden a imponer a los ciudadanos de sus derechos y una vez trasladados al Comando Policial, quedaron identificados como: ANGEL LUIS RIVAS BARRETO Y ARTURO JOSE PALACIOS RAMIREZ. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que las imputadas de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron detenidos los imputados de autos; Al folio 3, cursa Acta de Entrevista al ciudadano REIDER VICENTE MACIAS GOMEZ. Al folio 04, cursa Acta de entrevista al ciudadano KLEVIS DIONIS MAGO. Al folio 05, cursa Acta de entrevista al Ciudadano JOSE NEPTALI CONTRERAS NORIEGA. Al folio 08, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 09, cursa planilla de vehiculo tipo moto retenido. Al folio 10 y su vto, 11 y su vto, 12 y su vto y 13 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. Al folio 18, cursa inspección N° 2261, de fecha 04/11/2013, realizada al vehículo tipo camioneta. Al folio 19 cursa inspección N° 2262, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas, realizado al vehículo tipo moto. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDC-223, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas, mediante la cual informan que el ciudadano ANGEL LUIS RIVAS BARELO, no presenta registros policiales; y que el ciudadano ARTURO JOSE PALACIOS RAMIREZ, presenta los siguientes registros policiales. Al folio 22, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 066, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas. Al folio 22, cursa dictamen pericial N° 9700-0174-V-625-13, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas. Constituyendo estas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la presunta comisión del hecho que se les atribuye, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que las encausadas tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguidamente la ciudadana juez impone nuevamente a los imputados del derecho que tienen de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando cada uno por separado: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de las ciudadanas ANGEL LUIS RIVAS BARRETO, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 02-12-76, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.366, hijo de Luis Rivas y Omaira Barreto, residenciado en La Bolivariano, Calle El Progreso, Vía Los Apures, Casa S/N, al frente de la Bodega del Señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6447794 (teléfono de su mamá); ARTURO JOSE PALACIOS RAMIREZ, de 54 años de edad, de estado civil casado, de oficio Mecánico, nacido en fecha 03-05-60, titular de la cédula de identidad N° V-5.691.772, hijo de Cleotilde de Maita y Arturo Palacios, natural de Cumaná; residenciado en la avenida Principal Rómulo Gallegos, casa N° 3, a dos casa del INCE, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-513582 conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIDER VICENTE MACIAS GOMEZ. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad del Alguacilazgo y participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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