REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008234
ASUNTO : RP01-P-2013-008234

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abg: EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre actuando de conformidad a lo pautado en los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 236 Primer Aparte y Parágrafo Primero del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de solicitar se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano que más adelante se identifica, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones que a continuación se exponen:

Por los siguientes hechos
En fecha 28 de Agosto del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, los ciudadanos, REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ, se trasladaban en una moto paseo, de color azul, placa AD3Z66G, hacia la bodega de la ciudadana LEONARDA GUERRA, percatándose que en otro vehículo tipo moto, se acercaban al lugar donde se encontraban unos sujetos, de donde uno de ellos se bajo de la moto portando arma de fuego, vociferando que era un atraco, despojando de una cadena a Rene Rodriguez, manifestándoles que si volteaban les disparaba. Luego despojaron de la moto que conducían a REIVIS JOSE SANCHEZ y RENE RODRIGUEZ, para luego huir del lugar, posteriormente bajo amenaza de muerte y a mano armada apuntaron a las ciudadanas PATRICIA DEL VALLE REYES y KARLY DEL VALLE CARREÑO a quienes despojaron de sus teléfonos celulares. Hecho ocurrido en Cacahual del Municipio Ribero.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 29-09-2013, y la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.470, nacido en fecha 23-02-94, mototaxista, residenciado en el caserio Guaraguao, calle principal, casa S/N, Municipio Andres Eloy Blanco, del Estado Sucre, por los delitos : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal.
El delito antes señalado se ha verificado cuando los ciudadanos: JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALE, portando arma de fuego, despojaron de una moto, tipo paseo, de color azul, placa AD3Z66G, a los ciudadanos REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ Y RENE RODRIGUEZ.
La adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, previstos y sancionados en : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, dichos delito se cometió el día 28-08-2013. Por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 28-08-13, suscrita por REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ. (folio 1 vlto ) 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/08/13, suscrita por RENE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ (folio 2 y vlto.). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/08/13, suscrita por PATRICIA DEL VALLE REYES (folio 3 y vlto.). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/08/13, suscrita por KARLY DEL VALLE CARREÑO LUNA (folio 4 y vlto.). 5.- ACTA DE IDENTIFICACION , de fecha 29/08//13, suscrita por los funcionarios: (IAPES) CLAUDIO FIGUERA (Folio 6 .). 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/08//13, suscrita por los funcionarios: (IAPES) VICTOR GOMEZ, DANIEL LOPEZ, LUIS BLANCO, y JHOVANNY RODRIGUEZ, (Folio 07 y vlto.). 7.- INSPECION OCULAR , de fecha 03/10/13, suscrita por JOSE GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (folio 12 ).7.- NSPECION OCULAR , de fecha 03/10/13, suscrita por JOSE GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (folio 12 ). 8.- INSPECCION OCULAR, de fecha 25/10/2013, suscrita por CLAUDIO JOSE FIGUERA, y MIGUELANGEL BRITO,suscrita por JOSE GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (folio 16 ).

3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, son los autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el de los delitos de : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal. y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, El delito antes señalado se ha verificado cuando los ciudadanos: JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALE, portando arma de fuego, despojaron de una moto, tipo paseo, de color azul, placa AD3Z66G, a los ciudadanos REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ. Considerando que son presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, sin ocupación, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.470, nacido en fecha 23-02-94, mototaxista, residenciado en el caserio Guaraguao, calle principal, casa S/N, Municipio Andres Eloy Blanco, del Estado Sucre. por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en de los delitos de: : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal. En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.

EL SECRETARIO,
Abg. DUBRASKA FRANCO