REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008230
ASUNTO : RP01-P-2013-008230
Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:40 pm, se constituyó en la Sala Nº2 A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y del Alguacil JOSÈ ZERPA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008230, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.631.427, de estado civil soltero, de profesión oficio moto taxista, nacido en fecha 30-12-1993, hijo de los ciudadanos Francis Vásquez y Arquímedes González, residenciado en Campeche, calle principal, sector el Inan, casa sin número de color rosada, al frente de una bodega del Sr Francisco González, Cumaná, Estado Sucre; WINTER JOSE MARCANO ASCANIO, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.292.422, de estado civil soltero, de profesión oficio mototaxista, nacido en fecha 03-05-1986, hijo de los ciudadanos Pablo Marcano y Jacqueline Ascanio, residenciado en el barrio Boca de Sabana sector Barrio Ezequiel Zamora, cerca del comedor, casa sin número casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre, telefóno 04167163366. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; la Defensora Pública Primera ABG. MARIANA ANTON; y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando cada uno de ellos y de manera separada que no cuentan con la asistencia de un abogado privado, razón por la cual garantizando el derecho a la defensa que los asiste, se les designo en este acto a la Defensora Pública de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en la Sala de audiencias, aceptó bajo juramento el cargo recaído en su persona, juro cumplir bien sus funciones y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FICAL
Acto seguido la Juez, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expreso: “el día 03 de noviembre del presente año, siendo las nueve de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio, en la carpa policial ubicada en la avenida Universidad, específicamente en la entrada de la playa Los Bordones, cuando avistaron a dos ciudadanos que se trasportaban cada uno de ellos en vehículos tipo moto, quienes al ver la comisión policial intentaron evadirla, razón por la cual los funcionarios policiales les dieron la voz de alto, y posteriormente trataron de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos para hacerles una revisión corporal, siendo infructuosa la búsqueda, luego de ello les indicaron que se bajaran de las motos para hacerles la revisión corporal, y los ciudadanos se negaron a bajarse de las motos, tomaron una actitud agresiva y vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión policial, luego de ser neutralizados por los funcionarios le realizaron la revisión corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico, les informaron que estaban siendo detenidos por el delito de resistencia a la autoridad y fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados como WILTER JOSE MARCANO ASCANIO y CARLOS ALEXIS VASQUEZ PATIÑO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadran en las figuras delictuales que esta Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LS DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado WINTER JOSE MARCANO ASCANIO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las presente actuaciones, se puede observa que en el procedimiento, no consta que hubo testigo presénciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios policiales, motivo por el cual considera que no es procedente decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que lo mas ajustado a derecho es decretarle una libertad sin restricciones. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes, resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al IAPES, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados. Al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03-11-2013, realizada a “UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO, CON EL BORDE DE LA BANDERA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON LA INSCRIPCIÓN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGURIDAD CIUDADANA, CARACAS – VENEZUELA, O.N.G, A NOMBRE DEL CIUDADANO; WINTER JOSE MARCANO ASCANIO, CON EL NRO. DE CÉDULA 19.292.422, CODIGO 7.G-M.S, CON LA JERARQUIA SU-INSPECTOR DE LA SEGURIDAD CIUDADANA PREVENCION DEL DELITO, CON FECHA DE CADUCIDAD JULIO 2.012”. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03-11-2013, realizada a “DOS VEHICULOS TIPOS MOTOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS; UNO (01) MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN DOS, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR: KW16225MJ-22436451, SERIAL CARROCERIA: 812K3UC16CM025133, Y OTRA MARCA EMPIRE, MODELO SPEED 200, CLASE MOTO: TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR: KW64FML 1567933, SERIAL CARROCERIA: 812K3PE22BM005399, PLACAS AF3DO2D”. Al folio 7 cursa Planilla de Vehículos (moto) decomisada a Carlos Alexis Vásquez Patiño. Al folio 8 cursa Planilla de Vehículos (moto) decomisada a Winter José Marcano Ascanio. Al folio 12 y su vto. cursa Dictamen Pericial N° 9700-0174-V-623-13, realizado a los seriales de carrocería y motor de la moto Keeway modelo arsen. Al folio 13 y su vto. cursa Dictamen Pericial N° 9700-0174-V-623-13, realizado a los seriales de carrocería y motor de la moto Keeway modelo speed 200. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-219, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados NO presentan Registros Policiales. Al folio 15 cursa Inspección N° 2255, realizada a la moto modelo arsen. Al folio 16 cursa Inspección N° 2254, realizada a la moto modelo speed. Al folio 13 y su vto. cursa experticia de reconocimiento legal N° 064, realizada a un carnet plastificado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en vista que en el procedimiento policial no se contó con testigos presenciales que den fe del dicho policial, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud de la defensa y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.631.427, de estado civil soltero, de profesión oficio moto taxista, nacido en fecha 30-12-1993, hijo de los ciudadanos Francis Vásquez y Arquímedes González, residenciado en Campeche, calle principal, sector el Inan, casa sin número de color rosada, al frente de una bodega del Sr Francisco González, Cumaná, Estado Sucre; WINTER JOSE MARCANO ASCANIO, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.292.422, de estado civil soltero, de profesión oficio mototaxista, nacido en fecha 03-05-1986, hijo de los ciudadanos Pablo Marcano y Jacqueline Ascanio, residenciado en el barrio Boca de Sabana sector Barrio Ezequiel Zamora, cerca del comedor, casa sin número casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre, telefóno 04167163366; Conforme al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencias dejando constancia que los mismos egresan en perfectas condiciones físicas. Lìbrese oficio a la Comandancia de la Policia anexando boleta de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN
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